Fecha de Publicación: 13/08/2009
Página: 407-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 346/009

Otórganse incentivos tributarios a la producción industrial de maquinarias
y equipos para el sector primario de la economía.
(1.823)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 3 de Agosto de 2009

VISTO: la necesidad de promover el desarrollo y la adquisición de
conocimientos y capacidades para el país, particularmente orientados a la
producción de bienes y servicios de mediana y alta tecnología en
industrias estratégicas.

RESULTANDO: que la producción industrial de maquinarias y equipos para el
sector primario de la economía constituye una actividad que encuadra en la
estrategia de promoción a que refiere el VISTO.

CONSIDERANDO: Conveniente otorgar a dicha actividad industrial incentivos
tributarios que coadyuven a su desarrollo.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de
enero de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la
Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998, la actividad de fabricación de
maquinarias y equipos comprendidos en las Codificaciones NCM 84.32;
8433.20 a 8433.59.90.00; 8701.10.00.00; 8701.90.10.00; 8701.90.90.10 así
como las partes y accesorios de dichas maquinarias y equipos.

Artículo 2

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las
rentas originadas en las actividades promovidas, de acuerdo al siguiente
detalle:

   a)  90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal originada en la
       actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1º de
       enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
   b)  50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal originada en la
       actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1º de
       enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los
porcentajes de exoneración a que refieren los literales precedentes, no
podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.

Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de exención, el
Impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada en
virtud de la aplicación de los citados porcentajes, la alícuota
correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta neta fiscal del contribuyente
corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio
vinculados a las enajenaciones de bienes a que refiere el artículo 1º,
fabricados por el propio beneficiario, superen el 60% (sesenta por ciento)
del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones
de servicios propios del giro de la empresa.

Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los
originados en la actividad promovida, los derivados de las enajenaciones
de bienes y prestaciones servicios que formen parte de procesos
industriales conexos a dichas actividades o que utilicen los mismos
insumos que éstas.

Artículo 3

 Para tener derecho al beneficio dispuesto en el artículo anterior, las
empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria
promocional deberán presentar ante la Comisión de Aplicación establecida
en el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la
correspondiente solicitud de exoneración. Dicha solicitud deberá incluir
una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección Nacional
de Industria, en la que se establecerá:

   a)  La actividad a desarrollar por la solicitante en mérito a la cual
       solicita la exoneración;
   b)  Las maquinarias y equipos afectados a la fabricación de los bienes
       objeto del beneficio, así como una descripción de las instalaciones
       fabriles destinadas a tal fin.

La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Industrias, establecerá los procedimientos de control y la información
contable y financiera que deberán presentar los beneficiarios en función
de la actividad a desarrollar y de la magnitud del emprendimiento.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DANIEL
MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.
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