Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 62-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 341/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de tomates
en estado fresco

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                 Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de los tomates que se importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas
y flores. 

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de 
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de
la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los tomates (Lycopersicum esculentum Mill) en estado fresco, con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con
los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para
frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto
176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

   De acuerdo a su forma, se pueden distinguir tres tipos comerciales de
tomates:

  a) Redondos o de tipo esférico,
  b) Acostillados y de forma regular,
  c) Oblongos.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los
tomates deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo
de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Los tomates deben presentar las características siguientes en cuanto 
a:

  a) Desarrollo: deben haber alcanzado su completo desarrollo fisiológico;
  b) Forma: carecer de malformaciones o deformidades.

Artículo 3

   Características mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los tomates deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Los tomates que se importen se controlarán de acuerdo
a las categorías que se establecen por el artículo 4º del decreto 
176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los tomates clasificados en esta categoría
   deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, el aspecto y
   el desarrollo característico del tipo varietal.
   Deben tener la pulpa consistente. La coloración debe de estar
   relacionada al estado de madurez y deberá ser uniforme en cada envase.
   Los tomates deberán estar exentos de defectos, con excepción de muy
   ligeras alteraciones superficiales de la epidermis y a condición de que
   ellas no afecten la calidad y el aspecto general del producto ni su
   presentación dentro del embalaje.

B) Categoría "I": Los tomates clasificados en esta categoría deben ser de
   buena calidad y presentar las características del tipo varietal. Deben
   tener la pulpa suficientemente firme.
   Con la exclusión de grietas aparentes no cicatrizadas, los frutos
   pueden estar afectados de ligeros defectos, que no afecten el aspecto
   general, la calidad, la conservación y la presentación del producto a
   saber:

  1) Ligeros defectos de forma y desarrollo;
  2) Ligeros defectos de coloración;
  3) Ligeros defectos de la epidermis;
  4) Muy ligeros daños mecánicos y muy ligeros machucamientos;
  5) Grietas cicatrizadas de 1 cm. de longitud máxima, para los tomates
    "acostillados" exclusivamente.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende los tomates que no
   
   pueden ser incluidos dentro de las categorías superiores, pero que
   responden a las características mínimas definidas a continuación:

   a) Los tomates deben ser consistentes y no deben presentar grietas no
      cicatrizadas.
   b) Los defectos de forma, de desarrollo y de coloración son admitidos
      a condición que los frutos conserven sus características esenciales
      de calidad y presentación. Ellos pueden presentar los siguientes
      defectos:

      1) Defectos de epidermis, lesiones mecánicas o machucamientos, a   
         condición que ellos no dañen seriamente el fruto,
      2) Grietas cicatrizadas de 3 cm. de longitud máxima.

   Los tomates de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre será determinado por el diámetro máximo, de la
sección ecuatorial.

A) Calibre mínimo y máximo:

   a) Para los tomates "redondos" y "acostillados" se establece un
      diámetro mínimo de 50 mm. y un máximo de 90 mm.
   b) Para los tomates "oblongos" el diámetro mínimo es de 40 mm. y el
      máximo de 60 mm.

B) Escala de calibre.

   La escala de calibre es la siguientes:

   a) Para los tomates "redondos" y "acostillados":

      1) Igual o menor de 90 mm. y mayor de 75 mm.
      2) Igual o menor de 75 mm. y mayor de 60 mm.
      3) Igual o menor de 60 mm. y mayor o igual a 50 mm.

   b) Para los tomates "oblongos":

      1) Igual o menor de 60 mm. y mayor de 50 mm.
      2) Igual o menor de 50 mm. y mayor o igual a 40 mm.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancia de calidad y calibre, en
cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      tomates que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las de la categoría inmediatamente inferior
      (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de tomates
      que corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de 
      tomates que no corresponden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o en
peso por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o
superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Tolerancias acumuladas:

La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el 15%
(quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% (veinte por
ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Los tomates deben estar embalados en envases rígidos de manera de asegurar una protección conveniente del producto. Los tomates, cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separados individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase, de forma tal que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras.

   Cada envase no debe contener más que tomates del mismo calibre.
   Prohíbese la mezcla en un mismo envase de variedades de tomates
diferentes.
   Para todas las categorías los tomates deben ser prácticamente homogéneos en lo concerniente a coloración y madurez. Los tomates "oblongos" deben tener un largo uniforme.
   El contenido de los envases no debe superar los 20 kilos netos.

Artículo 8

   Identificación. Además de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, debe figurar en el envase el peso neto de la mercadería.

Artículo 9

   Acondicionamiento. El acondicionamiento debe ser tal que asegure
una protección conveniente del producto. Para las categorías "Extra" y
"I", los tomates deben estar separados del fondo, de los lados y de la
tapa, si la hay, por medio de algún sistema de protección.
   Los papeles u otros materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de que lleven textos impresos, éstos no deben figurar más que en la cara
exterior, de modo que no estén en contacto con los productos.

Artículo 10

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 11

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de tomates en admisión temporaria con destino industrial son
de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas en el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 12

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en 
este decreto a los tomates de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de
1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con
principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 14

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.-

ALVAREZ. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JUAN A. CHIARINO ROSSI.
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