Fecha de Publicación: 24/09/1992
Página: 423-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 332/992

Adecúanse normas sobre la aplicación de Impuesto al Valor Agregado, a arrendatarios de servicios industriales a prestar por empresas radicadas en territorio aduanero nacional.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 16 de julio de 1992

   Visto: el inciso 2º del artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado
1991.

   Resultando: I) que los arrendamientos de servicios industriales a
prestar por empresas radicadas en territorio aduanero nacional se
encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

    II) que en caso de que estos servicios se apliquen sobre bienes
nacionales o nacionalizados o procedentes del exterior en admisión
temporaria, y el producto resultante sea exportado o reexportado por su
propietario, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que  grava el
referido servicio, es devuelto al exportador.

    Considerando: I) que el arrendamiento de servicios industriales a
realizar sobre bienes consignados desde fuera de territorio aduanero
nacional en régimen de admisión temporaria, se encuentra gravado con el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), lo que contradice el principio de
imposición en el país de destino y perjudica la competitividad de la
industria nacional.

   II) conveniente adecuar la normativa vigente en materia de exportación
de servicios, en relación a la situación expuesta; preservando la
facultad de establecer los debidos controles.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

  Agrégase al artículo 13 del Decreto N° 39/990 de 31 de enero de 1990, 
el siguiente numeral:

     "4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en
territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones;

   a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde
fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,
sin operación de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los
mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

   b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
régimen directamente por el industrial prestador de los  servicios de
facón; quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y
será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de
servicios.

   Las mercaderías reexportables no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.

   La Dirección General lmpositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los
extremos previstos en el presente numeral".  

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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