Fecha de Publicación: 18/02/1997
Página: 1098-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 33/997

Modifícase el artículo 4o. del Decreto 308/995, estimándose pertinente establecer ajustes en la tipificación de las instituciones de enseñanza terciaria universitaria privada y en determinados procedimientos.
(291*R)

 Ministerio de Educación y Cultura

                                       Montevideo, 5 de febrero de 1997

   Visto: el Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995 que reglamenta
el Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de 1984, y establece en su art.
22 inciso primero, "in fine" la facultad del Consejo Consultivo de
Enseñanza Terciaria Privada de proponer aquellas modificaciones que
estime convenientes al régimen establecido en el referido decreto.

   Considerando: I) Que el Consejo Consultivo ha enviado una propuesta en
la que estima pertinente establecer determinados ajustes en la
tipificación de las instituciones de enseñanza terciaria universitaria
privada y en los procedimientos relativos a la inclusión de nuevas
carreras y a los planes de reválidas de materias en carreras reconocidas
de instituciones universitarias autorizadas;

   II) Que las modificaciones y agregados han sido evaluados positivamente
por la Dirección de Educación;

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995, que quedará redactado así:

 "Artículo 4º - (Tipos de instituciones universitarias). Las
instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para realizar
actividades de enseñanza, investigación y extensión en tres o más áreas
disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en Facultades,
Departamentos o Unidades Académicas equivalentes, utilizarán la
denominación "Universidad". Sólo se tendrán en cuenta, a tales efectos,
aquellas áreas disciplinarias en que se dicte al menos una carrera
completa de primer grado (artículo 19, apartado a).
 Las instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para
realizar actividades de enseñanza, investigación y extensión que no
cumplan con lo previsto en el inciso precedente y dicten al menos una
carrera completa de primer grado, una maestría o un doctorado (artículo
9), utilizarán la denominación "Instituto Universitario".

Artículo 2

   (Disposición transitoria). Las instituciones autorizadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto dispondrán de un plazo de dos
años para adecuarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Durante ese
lapso podrán dictarse autorizaciones conforme a la redacción original
del artículo 4º del Decreto Nº 308/995 de 11 de agosto de 1995, pero
las instituciones así autorizadas deberán adecuarse a lo dispuesto en
el artículo anterior dentro del mismo plazo de dos años contado desde
la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3

   Incorpórase al artículo 6º del Decreto Nº 308/995 de 11 de agosto de 1995 el siguiente inciso segundo:
 "La solicitud de inclusión de nuevas carreras por instituciones
autorizadas deberán presentarse para su autorización ante el Ministerio
de Educación y Cultura dentro del plazo de un año contado a partir del
comienzo de su dictado. La omisión de este requisito impedirá el
reconocimiento de los estudios cursados con anterioridad a la
autorización".

Artículo 4

   Las instituciones comprendidas en el artículo 28 del Decreto Nº
308/995 deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo en él establecido. Ese plazo se contará a partir de la vigencia del presente Decreto para las carreras que comenzaron a dictarse con posterioridad al Decreto Nº 308/995 y antes de la vigencia del presente.

Artículo 5

   Incorpórase al artículo 28 del Decreto Nº 308/995 de 11 de agosto de 1995 el siguiente inciso segundo:
 "Las instituciones que tengan carreras reconocidas con anterioridad al
presente Decreto a que se refiere el inciso anterior, podrán presentar
al Ministerio de Educación y Cultura planes de reválida total o parcial
de materias incluidas en esas carreras por materias que integren carreras
universitarias autorizadas conforme a este Decreto, proporcionando todos
los elementos necesarios para evaluar la razonable equivalencia entre
unas y otras. El Ministerio autorizará o no los planes de reválidas
oyendo previamente al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada,
quien podrá requerir los asesoramientos que estime pertinentes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25".

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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