Fecha de Publicación: 20/07/2009
Página: 168-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 311/009

Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de
Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y derógase el
Decreto 19/003.
(1.607*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
          MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                            Montevideo, 6 de Julio de 2009

VISTO: la gestión del Comando General de la Armada por la cual promueve la
modificación de la Reglamentación del "Convenio Internacional sobre Normas
de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar", aprobado por la
Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993.

RESULTANDO: que por el Decreto 19/003 de 17 de enero de 2003, se aprobó la
Reglamentación vigente.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de establecer parámetros que faciliten el
acceso, adecuación y eventual reconversión de la Gente de Mar a los
diversos mercados laborales, armonizando los títulos nacionales
existentes, con los compromisos y estándares asumidos internacionalmente
por nuestro país.

II) que las modificaciones gestionadas son consecuencia del consenso
alcanzado entre las partes participantes, a saber: Ministerio de Educación
y Cultura (señor Director de Educación), Consejo de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (señor
Director de la Escuela Técnica Marítima), Ministerio de Defensa Nacional
(señor Consejero de Institutos Militares) y Armada Nacional (señores
Director General de Personal Naval y Director de la Escuela Naval).

III) que asimismo los cambios propuestos no afectan la consideración de
nuestro país frente a la Organización Marítima Internacional.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y a lo
informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la que quedará
redactada conforme con los Anexos adjuntos, los cuales se consideran parte
integrante del presente Decreto.

Artículo 2

 Derógase el Decreto 19/003 de 17 de enero de 2003.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada a sus
efectos. Cumplido, oportunamente archívese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE BAYARDI; GONZALO
FERNANDEZ; MARIA SIMON.

                                  ANEXO

Capítulo I.
Generalidades.
Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la
Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 que aprobó el Convenio Internacional
para la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 1995
(STCW'95), sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y
guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la Marina
Mercante Uruguaya, en correspondencia con su artículo III y posteriores
enmiendas.
Sus previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que regula
el Decreto 463/997 de 9 de diciembre de 1997, sobre las normas y
requisitos para la formación, titulación y guardia y el ejercicio
profesional de la Gente de Mar con desempeño en los buques de pesca.
Artículo 2. Definiciones.
1.- Administración Marítima: se entiende por tal al Comando General de la
Armada, que tiene la responsabilidad de coordinar en materia de seguridad
marítima y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino en
el ámbito nacional.
2.- Aguas ilimitadas o de Ultramar: las que se extienden más allá de las
denominadas limitadas.
3.- Aguas limitadas: faja de trescientas millas marinas desde la línea de
costa. Límite dentro del cual se considera que existe un grado de
seguridad y de intervención del Estado que permite fijar normas de
competencia y titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a
un nivel inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de
dichos límites.
4.- Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente: Autoridad
dependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y
responsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación
marítima.
5.- Autoridad Marítima: cuando no se especifique el ámbito de competencia
se interpretará la correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y
Preservación del medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la
Prefectura Nacional Naval.
En materia de educación y entrenamiento marítimo, los centros de
educación, capacitación y entrenamiento dependerán de sus respectivos
organismos administrativos y funcionalmente deberán coordinar en forma
directa con la Dirección Registral y de Marina Mercante en cuanto a la
expedición de reconocimientos, patentes y refrendos.
6.- Buque de navegación marítima: buque autorizado a hacer solamente
navegación marítima.
7.- Buque de pasaje: buque que transporta más de doce (12) pasajeros.
8.- Buque de pesca: buque utilizado para la captura de peces u otros
recursos vivos del medio acuático.
9.- Capacitación: es el conocimiento técnico - profesional adquirido e
impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que otorga la aptitud
para acceder a una categoría superior o mantener la ostentada por el
titular, en correspondencia con el Convenio STCW.
10.- Capitán: es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el
buque en correspondencia con el Convenio STCW´95, para lo cual, deberá
contar con la titulación y documentación nacional correspondiente. Además
de ser delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con
las facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la
Marina Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la
República Oriental del Uruguay.
11.- Centro de entrenamiento: es toda institución pública o privada que
imparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada al área
sicomotriz con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar de
acuerdo a las pautas del Convenio STCW´95. A tales efectos dicho Centro
cumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes, que
aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros
correspondientes.
12.- Centro de Formación: es toda institución pública o privada que
imparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar con
el objetivo de capacitarla para obtener la titulación y certificación
respectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en correspondencia
con los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente en la materia.
Podrá desarrollar entrenamientos, cursos de actualización y los que le
sean requeridos acorde a los referidos Convenios. Asimismo, cumplirá con
las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes que aseguren los
niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros respectivos.
13.- Certificado: documento expedido por un Centro de Formación y/o
Entrenamiento habilitado que acredita que los estándares han sido
aceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad Marítima, en
correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW, que permita a su
titular desempeñar las funciones respectivas. El contenido del mismo se
ajustará a los requerimientos que la Autoridad exija.
14.- Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS
74/78.
15.- Compañía: el propietario, armador, operador o cualquier otra
organización, empresa o persona que como administrador o fletador del
buque, se ha obligado a cumplir con todos los deberes y cargas impuestas
acorde a la normativa vigente en la materia.
16.- Cómputo de embarco o navegación: es la cantidad de días en que el
tripulante se encuentra enrolado como dotación de un buque mientras el
mismo está efectivamente operando.
Dicho cómputo se cumplirá a bordo de buques de bandera nacional o
extranjera en las condiciones previstas por la legislación nacional
vigente y se realizará sobre la base de los asientos registrados en el
respectivo documento de embarco. El cómputo de embarco o navegación se
determinará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el
efectivo desempeño de un cargo o tarea específica. Los criterios de
aplicación serán los establecidos en la legislación correspondiente (Ley
16.345 de 19 de marzo de 1993 y Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989).
17.- Curso de Actualización: todo curso de capacitación que se encuentre
previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, con el
propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un
área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia
de aprobación. Podrá no tener la profundidad del Curso de Capacitación o
Entrenamiento.
18.- Curso de Capacitación o Entrenamiento: es todo curso que se encuentre
previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, brindado por
un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del
ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o
constancia de aprobación.
19.- Curso de Formación: es todo curso reglamentado que se encuentre
previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, dentro de un
Instituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título profesional
que esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) del
Instituto respectivo.
20.- Equivalencia o Reválida: es el resultado del procedimiento de
evaluación de la documentación, formación, experiencia y referencias
profesionales de una persona, comparándolo con el nivel del Convenio
STCW´95, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la
presente Reglamentación.
21.- Formación: es la enseñanza técnico - profesional programada y
sometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) que imparte un Instituto
de Enseñanza o Centro de Formación a aquellos aspirantes a la titulación
respectiva en correspondencia con el Convenio STCW. La misma incluirá en
forma obligatoria, pautas en materia de seguridad de la vida humana,
control y prevención de la contaminación en el medio ambiente, protección
y preservación de bienes en el mar.
22.- Gasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el
transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en el
Capítulo 19 del "Código Internacional para la Construcción y el equipo de
buques que transporten gases licuados a granel".
23.- Gente de mar: persona con formación, capacitación y/o entrenamiento
para ejercer una tarea o función a bordo de un buque o embarcación, en
poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o
Entrenamiento habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y
debidamente reconocido, documentado y registrado por la Autoridad
Marítima.
24.- Jefe de Máquinas: es el Oficial de Máquinas responsable de la
propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las
instalaciones mecánicas y eléctricas del buque.
25.- Marinero: es todo miembro de la tripulación, distinto a los Oficiales
que realiza tareas asignadas para el nivel de apoyo.
26.- Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado acorde
a las pautas del Convenio STCW´95 Sección A-III/4 que le permite formar
parte de la guardia en cámara de máquinas.
27.- Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las
pautas del Convenio STCW´95 Sección A-II/4 que le permite formar parte de
la guardia de navegación.
28.- Navegación Marítima: es todo viaje internacional entre puertos o
jurisdicciones de diferentes Estados o Aguas Internacionales con exclusión
del realizado en:
a. las aguas interiores de Uruguay.
b. las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de base.
c. el Río Uruguay y afluentes.
d. la Laguna Merín y afluentes.
e. el ámbito de la Hidrovía Puerto Cáceres- Nueva Palmira, aún cuando sea
entre jurisdicciones de diferentes Estados.
29.- Nivel de Gestión: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del
Código de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a Primeros
Oficiales, Jefes de Máquinas y Capitanes.
30.- Nivel de Operación: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3
del Código de Formación del Convenio STCW´95. Comprende a aquellos
Oficiales con responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan
períodos de guardia en forma regular con Patentes de Segundo o Tercer
Oficial de Cubierta o Máquinas.
31.- Nivel de apoyo: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del
Código de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a los Marineros.
32.- Oficial encargado de la guardia de navegación: es cualquier miembro
de la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación o
maniobra de un buque en un horario establecido.
33.- Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: es cualquier
miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas que se encarga
del sistema principal de propulsión de la nave y equipo asociado en un
horario establecido.
34.- Patente: documento expedido por la Dirección Registral y de Marina
Mercante que habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia
con los Convenios STCW. Dicha Patente tendrá una validez máxima de cinco
años. La Dirección mencionada también expedirá la correspondiente Patente
cuando sea por resolución de equivalencia.
35.- Patrón (Patrón de cabotaje): persona con categoría de Oficial que
puede desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional de
cabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o
Patente no le habilita a realizar navegación marítima.
36.- Patrón de pesca: persona con categoría de Oficial que se desempeñe al
mando de una embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de la
denominada Artesanal.
37.- Período de embarque: es el tiempo de servicio prestado a bordo de un
buque que se computa para la obtención de un Título, patente u otra
calificación.
38.- Petrolero: buque tanque construido y utilizado para la carga a granel
de petróleo y productos derivados de éste.
39.- Potencia Propulsora: es la máxima potencia continua de régimen
enviada desde la máquina o generador del buque hacia el sistema de
propulsión. Contempla la potencia en Kw que en conjunto tengan todas las
máquinas propulsoras principales del buque, consignada en la certificación
de registro o en la documentación oficial del buque. Dicha potencia no
incluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo para
maniobrar el buque. El factor de conversión aplicable es: Kw = HP x
0.7457; y Kw = CV x 0.736. En dragas autopropulsadas, la potencia de
máquinas a considerar es la correspondiente a la máquina no propulsora de
mayor potencia, siempre y cuando esta última fuera mayor que la sumatoria
de las máquinas propulsoras. En los artefactos navales sin propulsión se
considerará como potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de
sus máquinas no propulsoras.
40.- Primer Oficial de máquinas: es el Oficial que sigue en rango al Jefe
de Máquinas.
41.- Primer Oficial de puente o cubierta: es el Oficial que le sigue en
rango al Capitán.
42.- Quimiqueros: buque tanque construido o adaptado y utilizado para la
carga a granel de cualquier producto químico distinto del petróleo que se
encuentre listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga
Química.
43.- Radio operador: es la persona que ostenta la titulación pertinente
reconocida y expedida por la Administración Nacional competente en materia
de comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, acorde a lo dispuesto por el Convenio STCW.
44.- Reconocimiento, reválida u homologación: es la aceptación por la
Autoridad Marítima nacional de un Título o Certificado de aptitud o
competencia profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente
acorde a las pautas establecidas en el Convenio STCW´95 en favor de Gente
de Mar que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional.
Esta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de
la Dirección Registral y de Marina Mercante una vez acreditados los
requisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. La
misma se verificará acorde a los criterios y procedimientos previstos para
las Equivalencias.
45.- Refrendo: documento con validez internacional emitido por la
Autoridad competente en materia de Seguridad Marítima a través de la
Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con las
pautas previstas por el Convenio STCW´95, a través del cual se convalida o
certifica el Título o Patente, así como los cursos realizados por la Gente
de Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de cinco años y la fecha de
su vencimiento no podrá ser posterior a la de la Patente refrendada. El
Refrendo contendrá información sobre la identidad, fecha y lugar de
nacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, grado con sus
respectivas limitaciones de servicio, fecha de emisión y expiración,
nombre y firma del Director Registral y de Marina Mercante, sellos
oficiales, número de serie, así como el nivel de habilitación del titular
y sus limitaciones para asumir responsabilidades a bordo.
46.- SOLAS 74/78: Convenio Internacional de Salvaguarda de la Vida Humana
en el Mar, 1974, enmendado por el Protocolo de 1978, aprobado por el
Decreto Ley 14.879 de 23 de abril de 1979.
47.- STCW: cuando no esté expresamente definido a cuál de ambos Convenios
STCW se hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos,
STCW´95 y STCW-F´95, así como a sus modificaciones.
48.- STCW´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación
y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995.
49.- STCW-F´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. Dicho
Convenio es aplicable al personal que se desempeña en buques de entre
veinticuatro y cuarenta y cinco metros de eslora que realizan actividades
de pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre los paralelos
20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas marinas medidas a
partir de la línea de base (Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989). A
los tripulantes que se desempeñen en buques pesqueros mayores de 45 metros
de eslora o que operen fuera de la zona previamente definida se les
aplicarán los estándares del Convenio STCW´95 en lo atinente a seguridad y
prevención del medio ambiente.
50.- TAB: Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro Bruto.
51.- Título: documento expedido por un Centro de Formación autorizado, que
acredita que su titular aprobó un Curso de Formación Profesional y/o
Examen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de Operación o
Gestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y Refrendo ante la
Autoridad Marítima.
52.- TRB: Tonelaje de Registro Bruto.
53.- Ultramar: ver Aguas ilimitadas.
54.- Unidad de Evaluación: se entiende por tal a los centros de formación
(artículo 2 numeral 12 de la presente reglamentación) que en el ámbito de
sus áreas y nivel de formación y/o entrenamiento respectivo, evaluarán a
los postulantes para obtener certificados para ascender al nivel de,
apoyo, operación o gestión según corresponda, así como para reconocer las
equivalencias que sean pertinentes. Sobre cada uno de dichos Centros,
actuando en sus respectivos ámbitos de competencia, recaerá la
responsabilidad de desarrollar los estándares, sistemas de verificación,
evaluación y control de los niveles mínimos aceptables alcanzables por los
interesados en ser titulados en correspondencia con el STCW, procurándose
mediante coordinación, la unificación de criterios en el ámbito nacional.
En especial, se entenderá por unidad de evaluación:
a) a la Escuela Naval para todos los niveles de marina mercante y
evaluación a fin de obtener patente de patrón de pesca.
b) a la Escuela Técnica Marítima del Centro de Educación Técnico
Profesional para todos los niveles de Marina Mercante en el Departamento
de Máquinas hasta Jefe de Máquinas (Sección A-III/2 del STCW'95)
inclusive, y todos los niveles en pesca, cabotaje, hidrovía y tráfico.
c) a la Escuela de Especialidades de la Armada a nivel apoyo.
Para el caso particular de obtención del título de Patrón de Pesca de
Ultramar (Aguas sin límites) deben complementarse los conocimientos del
STCW-F con cursillos de RADAR/ARPA y Comunicaciones del Sistema Mundial de
Seguridad y Socorro Marítimo, que incluyen en ambos casos entrenamiento
aprobado en simulador (STCW'95 Regla I/12). Estos cursillos podrán ser
realizados en la Escuela Naval o en la Escuela Técnica Marítima del Centro
de Educación Técnico Profesional.
55.- Viaje internacional corto: se entiende como tal aquella navegación
marítima que dure menos de 24 (veinticuatro) horas.
56.- Viajes próximos a la costa: son viajes restringidos a la costa,
desarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas
de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre
islas.
Artículo 3. Aplicaciones y Exenciones.
1. El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio
en buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al
tonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o
restricciones de ambos Convenios STCW.
2. Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos:
a. Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines de
seguridad.
b. Yates de placer no dedicados al comercio.
c. Buques de madera de construcción primitiva.
3. La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos
Convenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto,
deberá adoptar como mínimos los estándares determinados por la Dirección
Registral y de Marina Mercante previo asesoramiento de la Unidad
Coordinadora, basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea
considerada.
Artículo 4. Dispensas.
1. En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá - si a
su juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o medio
ambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a
determinada Gente de Mar prestar servicios en un buque específico, durante
un período que no exceda de seis meses en un cargo distinto de los de
oficial radiotelegrafista y de operador radiotelefonista, para el cual el
beneficiario de la dispensa, carezca de título idóneo. Dicha dispensa se
otorgará a condición de que las aptitudes de su titular, sea suficiente
para ocupar, sin riesgos, el cargo vacante respectivo. No se concederán
dispensas a Capitanes o Jefes de Máquinas, salvo, en caso de fuerza mayor
debidamente fundada.
2. Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a
personas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente
inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo
inferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien a juicio de la
Autoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y experiencia equivalentes
a las que se exijan respecto del cargo que se pretenda ocupar.
3. En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el
examen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los
conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y
las responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las
medidas pertinentes a efectos de asegurar que el cargo referido sea
ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título
idóneo.
4. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de la Organización
Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada año, un informe que
contendrá la relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que
se exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas
durante el año para buques de navegación marítima haciendo referencia al
arqueo bruto de los buques correspondientes.
Equivalencias o Reválidas.
Artículo 5. A efectos de lograr una adecuada reconversión y/o
reconocimiento de títulos, patentes y formaciones equivalentes de la Gente
de Mar, todo ciudadano natural o legal que posea una formación marítima
podrá solicitar se determine su equivalencia o reválida con el nivel del
Convenio STCW que corresponda.
La evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta
tanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y
operando, dicha evaluación será realizada por la Dirección Registral y de
Marina Mercante con los asesoramientos que estime pertinentes.
Artículo 6. Toda evaluación para la determinación de equivalencia o
reválida deberá considerar como básicos los siguientes aspectos:
1. Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los
conocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW).
2. Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales,
calificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios semejantes
o correspondientes al Convenio STCW).
3. Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por
el Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques).
4. Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia.
5. Desempeño en los últimos cinco años.
6. Actividad, cargo y nivel solicitado.
7. Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a
la preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y
facilite las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar
acorde a los estándares mínimos adoptados por nuestro país.
Artículo 7. Cuando se verifique la evaluación prevista en el artículo 5to.
del presente Decreto, se emitirá un informe, pudiendo recomendar la
realización de prácticas, tiempos de navegación, aprobación de cursos o
entrenamientos extras, o examen de conocimientos como condición de
aceptación. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá respecto
del otorgamiento de la equivalencia o reválida correspondiente.
Capítulo II.
Responsabilidades.
Artículo 8. A efectos de obtener niveles de implementación adecuados con
los estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas
herramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional en
materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del
medio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá realizar los ajustes,
actualizaciones e interpretaciones técnicas pertinentes a través de
Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de la
Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 9. Compete a la Autoridad Marítima de la República a través de la
Dirección Registral y de Marina Mercante y sus dependencias, servir de
nexo con la Organización Marítima Internacional, dictar normas tendientes
a asegurar la correcta aplicación e implementación de ambos Convenios STCW
y sus Enmiendas, así como llevar a cabo las siguientes funciones:
1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los
documentos requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los
extranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional.
2. Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos,
Patentes, Refrendos, Certificados y cualquier otra documentación relativa
a la idoneidad y capacitación profesional, así como su vigencia y
actualización. Dichos registros estarán disponibles, para el ámbito
nacional e internacional, así como para todos aquellos responsables dentro
de las Compañías y Administraciones Marítimas que deseen verificar la
autenticidad y validez de dicha documentación.
3. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de Formación
y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus Sistemas de
Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades
requeridas por el Convenio STCW correspondiente y asegurará que la
expedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a
procedimientos de control y verificación estrictos e incluya los
procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de
instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de
evaluación aplicables a la formación.
4. Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de cada
Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de
cumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos
debidamente registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de
Educación y Cultura. La mencionada verificación se hará efectiva mediante
Auditorías Externas realizadas por la Dirección Registral de Marina
Mercante e integradas por representantes de la Unidad Coordinadora.
5. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de
Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías
Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de cumplimiento,
por un período de cinco años.
6. Emitir la documentación en correspondencia con los estándares mínimos
aceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de evidencia
objetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia. Las
Patentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se
respaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los
Centros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada
efecto.
7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en
los buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y
supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio
STCW correspondiente.
8. Adoptar las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en
las disposiciones correspondientes a "Fomento de la cooperación técnica y
Enmiendas" del Convenio STCW respectivo, permitiendo que los estándares
nacionales adoptados se correspondan como mínimo, con los establecidos en
el ámbito de la Organización Marítima Internacional.
9. Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes de
reconocimiento de títulos o equivalencias correspondientes.
10. Expedir las Patentes y Refrendos en correspondencia con los Títulos y
Certificados expedidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento,
siempre que la calidad de los mismos asegure el total cumplimiento de sus
cursos con los estándares requeridos por el Convenio STCW respectivo. En
caso de incumplimiento respecto de los mencionados requerimientos, la
Autoridad Marítima podrá suspender la expedición de documentación
internacional en correspondencia con los Títulos y Certificados de
referencia, hasta tanto el Centro respectivo resuelva favorablemente el o
los incumplimientos del caso.
11. Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a efectos
de que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con las
compañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques
mercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia
y aptitud física de la Gente de Mar.
12. Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables
y sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima,
eficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación
marina.
13. Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para
navegar en buques de bandera nacional.
14. Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad
Coordinadora emita su asesoramiento.
Artículo 10. Existirá una Unidad Coordinadora en materia de educación
marítima nacional, que tendrá la responsabilidad de la adopción e
implementación de criterios en materia de educación marítima tendientes a
desarrollar estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de
capacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales
fines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en los
sistemas de control de calidad que aseguren en los Centros de Formación
y/o Entrenamiento Marítimo, los estándares previstos. También verificará
la realización de las Auditorías Internas de los referidos Centros de
Educación.
Artículo 11. La Unidad Coordinadora estará integrada por representantes de
todos los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo públicos y
privados habilitados en nuestro país y por el Ministerio de Educación y
Cultura a través de su Dirección de Educación. Actuará en coordinación con
la Dirección Registral y de Marina Mercante.
Tal Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional, que deberá ser
aprobado por la mayoría de los Centros de Formación y/o Entrenamiento que
integren la misma a dicha fecha.
A la Unidad Coordinadora le compete:
1. Supervisar los programas de educación náutica o marítima en general, el
cumplimiento y desarrollo de los mismos, establecer criterios educativos
nacionales homogéneos, y que los aspectos académicos de los Centros de
Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén acordes con lo
prescrito en el Convenio STCW aplicable. Esto incluye los procedimientos
para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores,
supervisores y asesores, además de la implementación del Sistema de
Control de Calidad respectivo, estableciendo las pautas y procedimientos
que correspondan a través de recomendaciones a la Dirección Registral y de
Marina Mercante para su adopción y posterior comunicación a las
instituciones.
2. Fomentar y tender a que el nivel de requerimientos del STCW-F´95 se
ajuste, en lo aplicable, a los niveles correspondientes del Convenio
STCW´95.
3. Desarrollar, adoptar e implementar criterios homogéneos que aseguren
niveles educativos, de evaluación, y de exigencia respecto a los cambios
de jerarquía y reconversiones.
4. Estimular e incrementar la difusión en la sociedad de temas de
educación marítima en general.
5. Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a todos los
niveles del ámbito marítimo nacional.
6. Aprobar los Sistemas de Control de Calidad desarrollados y adoptados
por los Centros de Educación marítima nacional, garantizando el
cumplimiento de los estándares mínimos requeridos por el Convenio STCW y
sus posteriores enmiendas.
7. Informar con relación a equivalencias, reconocimientos y en general
respecto a todo otro asunto relativo a la educación marítima nacional en
correspondencia y coordinación con las Autoridades pertinentes.
8. Integrar el equipo de Auditores Externos de la Dirección Registral y de
Marina Mercante, sin perjuicio de poder desarrollar sus propias
verificaciones en esta materia.
Capítulo III.
Clasificación y requerimientos de la Gente de Mar.
Artículo 12. La Gente de Mar está constituida por las siguientes
jerarquías:
1. Capitán.
2. Oficiales.
3. Marineros.
Artículo 13. A cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de
responsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente clasificación:

Jerarquías                          Nivel de
                                    Responsabilidad
Capitán; Jefe de Máquinas;          Gestión
1er. Oficial de Puente;
1er. Oficial de Máquinas;
otros Oficiales.
Oficiales de Guardia de             Operacional
Puente o Navegación y
Máquinas; otros Oficiales.
Marineros de Guardia en             Apoyo
Navegación o Puente y
Máquinas; otros Marineros.

Artículo 14. Por la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se
clasifica en personal de:
1. Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y
titulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y de
acuerdo al cargo a desempeñar.
2. Máquinas, con los requerimientos de formación y titulación respecto al
cargo a ocupar.
3. Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o
para Puente/ Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en relación
al cargo y puesto a desempeñar.
Artículo 15. Para la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que
se desempeña el buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación
en correspondencia con el Convenio STCW'95 a saber:
1. Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima. a.
Sección de Puente.
(1) En buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRG se aplica la
Regla II/1 para el nivel de Operación, y la Regla II/2 para el nivel de
Gestión.
(2) En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3
para nivel Operación y Gestión.
(3) Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de
Puente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse
como Capitán en buques menores a 3.000 TRG.
Para buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer en
cada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación
(Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de acuerdo
a la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que posea.
b. Sección Máquinas.
(1) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o
superior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de Operación.
(2) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre
750 KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión.
(3) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o
superior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión.
(4) Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de
Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW,
estará autorizado a desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya
máquina propulsora principal sea menor a 3.000 KW.
2. Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima.
a. Sección de Puente.
(1) Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la
Regla II/4 para todo tipo de buque.
(2) Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica
la Regla VI/1 para todo tipo de buque.
b. Sección Máquinas.
(1) Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se
aplica la Regla III/4 para todo tipo de planta.
(2) Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se
aplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta.
c. Sección de Servicios.
Se aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, dependiendo
del tipo de buque y función la determinación de otros requisitos exigibles
por parte de la Autoridad Marítima.
3. Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad
Marítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del
STCW'95 por la función y responsabilidades que presten a bordo. Asimismo
la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas
aquellas recomendaciones y normativa de la Organización Marítima
Internacional relacionadas que estime pertinentes.
4. Para buques especiales por sus características o actividad, como por
ejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o actividad
no comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en consulta
con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la Formación y
Titulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará,
como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas
de la Organización Marítima Internacional relacionadas que estime
pertinentes.
5. Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad
Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos
de acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad respecto a zonas de navegación y
propósito que se dedique el buque. Asimismo la Autoridad Marítima
incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y
normativas de la Organización Marítima Internacional relacionadas que
estime pertinentes.
6. Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de
formación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente,
correspondiente al Convenio STCW'95 Regla II/1; los restantes Patrones de
Pesca cumplirán con el Convenio STCW-F'95.
7. Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no
contemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares
mínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta
categoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a
cabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios
STCW.
Artículo 16. Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en
dicha clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia
presentando la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante
quien la tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al
respecto, volviendo a la referida Dirección para su aprobación y otros
efectos.
Capítulo IV.
Titulación.
Requerimientos.
Artículo 17. Los requerimientos para acceder a los Certificados de
Competencia y documentación en general en correspondencia con cualquiera
de los Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los
previstos en la versión última actualizada de dichos Convenios.
Artículo 18. Todo candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta,
Oficial de Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y aprobado
su entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido los
requerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta
evidencia será exigida por la Autoridad Marítima:
1. Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación.
2. Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos
Convenios STCW.
Artículo 19. La titulación en base al Convenio STCW´78 no será aceptable,
después del 1ro. de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los
buques de bandera nacional en cualquiera de los niveles de responsabilidad
o tareas que el mismo requiera.
Artículo 20. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Títulos de
Formación o Certificados de Entrenamiento respecto de cursos o programas
correspondientes con los requerimientos del Convenio STCW´78 requieren de
ser sometidos al proceso de reválida para que, aceptados por la Autoridad
Marítima, sirvan de base a titulación en correspondencia con el SCTW´95 y
STCW-F´95.
Artículo 21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del
presente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW
que corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima
y la Unidad Coordinadora.
Artículo 22. El Título emitido por un Centro de Formación nacional
habilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser
extranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad
Marítima pueda emitir la Patente y el Refrendo pertinente.
Artículo 23. Los interesados en obtener la equivalencia de un Título, o la
Patente en correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al
Refrendo correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y
de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud
correspondiente acompañada de la documentación que compruebe el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad.
2. Ser ciudadano natural o legal de Uruguay.
3. Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos mínimos
de vista y oído específicos a la actividad.
4. Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un
Centro de Formación en correspondencia con el Convenio STCW acorde a la
equivalencia solicitada.
5. Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de Cursos
realizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW
considerado.
6. Constancia de la División Registro de Personal de Dirección Registral y
de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el peticionante
ha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y navegación
correspondiente a la documentación que se gestiona.
Artículo 24. Para acceder a las patentes, los títulos y certificados
nacionales deberán estar en correspondencia con el Convenio STCW
respectivo. A tales efectos, los Centros de Formación y entrenamiento
determinarán la eventual necesidad de realizar actualizaciones mediante
cursos y/o exámenes, en sus ámbitos respectivos, actuando en lo posible en
forma coordinada. Aquellos titulares de Patentes obtenidas a través de
exámenes ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, en todos los
casos que solicite cambio, aumento de categoría o ascenso, el mismo se
llevará a cabo mediante curso y/o examen en la Unidad de Evaluación
correspondiente de acuerdo al nivel y ámbito de actividad.
El Centro de Educación respectivo, deberá disponer como mínimo de dos
períodos de exámenes anuales. Se formará mesa especial siempre que lo
soliciten al menos dos aspirantes. A los efectos de este Decreto,
interprétase que la realización de cursos de ascenso, complementación y/o
actualización en Centros de Formación distintos a aquellos en los cuales
obtuvo su titulación, constituyen modalidades de cooperación entre centros
educativos estatales.
Artículo 25. La denominación de los Títulos o Patentes para la Marina
Mercante será la siguiente:

Español                        Inglés
Cubierta
Capitán Mercante               Master
Primer Oficial de Puente       First Navigational Officer o
                               Chief Mate
Segundo Oficial de Puente      Officer in Charge of a
                               Navigational Watch
Tercer Oficial de Puente       Officer in Charge of a
                               Navigational Watch
Máquinas
Jefe de Máquinas *             Chief Engineer Officer
Jefe de Máquinas de            Chief Engineer Officer of
Combustión Interna             Internal Combustion Engine
                               (ICE)
Primer Oficial de Máquinas o   Second Engineer
Primer Ingeniero               Officer
Primer Oficial de Máquinas de  Second Engineer Officer of
Combustión Interna             Internal Combustion Engine
                               (ICE)
Segundo Oficial de Máquinas o  Officer in Charge of an
Segundo Ingeniero              Engineering Watch
Segundo Oficial de Máquinas    Officer in Charge of an
de Combustión Interna          Engineering Watch of Internal
                               Combustion Engine
Tercer Oficial de Máquinas o   Officer in Charge of an
Tercer Ingeniero               Engineering Watch
Tercer Oficial de Máquinas de  Officer in Charge of an
Combustión Interna             Engineering Watch of Internal
                               Combustion Engine

En los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de
Máquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su alcance
se tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna y Vapor).
En caso de haberse perdido la calificación en Vapor o Combustión Interna u
otra, la misma se podrá recuperar mediante un examen en la Unidad de
Evaluación o retomando la carrera en el nivel y jerarquía a partir de la
cual se perdió la referida calificación.
Artículo 26. Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a
bordo de buques de bandera nacional sin documentación y autorización a
tales fines por parte de la Autoridad Marítima. La documentación mínima
implica Título, Patente, Libreta de Embarque, Refrendo y Carné de Salud.
Los Títulos, Patentes y Libretas de Embarque extranjeros deberán ser
previamente reconocidos por la Autoridad Marítima. El Refrendo será
emitido por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales
y en pesca de ultramar.
Artículo 27. Los Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio
STCW'95 otorgarán diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán
determinados en función de las características del cargo y tarea a
desempeñar. A tales efectos el siguiente cuadro será la referencia del
criterio a adoptar en lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos en
Cubierta - Puente y su correspondencia según el porte del buque:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño
de la Gente de Mar.
Artículo 28. El Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del
examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la
equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques
hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo
Oficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones,
estará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta 3000
TRG.
Artículo 29. El Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante
la aprobación del examen correspondiente rendido ante la Escuela Naval o
haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles de
Primer Oficial de Puente: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques
mayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que posea un título de
Segundo Oficial de Puente, y pretenda estar habilitado para desempeñarse
como Primero de buques de hasta 3000 TRG, deberá aprobar el examen para
Primer Oficial de Puente.
Artículo 30. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Puente o Cubierta
corresponden con la denominación de Oficial de Guardia de Puente del
Capítulo II del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo
Oficial sólo se requiere cumplir con los tiempos de navegación previstos
por la legislación nacional al respecto. Las Patentes correspondientes al
nivel de operación se podrán obtener:
1. Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de
Puente en la Escuela Naval.
2. A través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección
Registral y de Marina Mercante, y aprobada por ésta, luego del informe
favorable de la Unidad Coordinadora.
3. A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por Resolución de la
Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo 31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se
seguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la
potencia máxima de la planta propulsora principal en Kw.

Título o         Potencia de la Planta
Patente (sin     > 3000 Kw      < 3000 Kw     < 750 Kw
limitación de                   > 750 Kw
Potencia)
Jefe             Jefe           Jefe          Jefe
Primero          Primero        Jefe          Jefe
                 Oficial        Oficial       Jefe
Segundo          de             de
                 Guardia        Guardia
Tercero          Oficial        Oficial       Jefe
                 de             de
                 Guardia        Guardia
Marinero         Marinero       Marinero      Marinero

En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño
de la Gente de Mar.
Artículo 32. Para obtener la Patente de Jefe de Máquinas se deberá aprobar
los cursos y/o exámenes correspondientes en la Escuela Naval o en la
Escuela Técnica Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia
pertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de Máquinas: a) de
buques con planta principal de potencia hasta 3000 Kw y b) para buques con
planta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin limitación. Todo
Oficial que posea una Patente de Primer Oficial de Máquinas sin
limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Jefe de Máquinas de
buques con plantas de potencia de hasta 3000 Kw. de potencia efectiva.
Aprobados los cursos y/o exámenes el centro de evaluación habilitado
entregará el certificado correspondiente con el cual, la Dirección
Registral y de Marina Mercante otorgará patente y refrendo, una vez
controlados los tiempos de navegación exigidos por el STCW´95.
Artículo 33. La Patente de Primer Oficial de Máquinas se obtendrá mediante
los cursos y/o exámenes correspondientes rendidos en la Escuela Naval o en
la Escuela Técnico Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia
correspondiente. Existirán dos niveles para Primer Oficial de Máquinas: a)
de buques con planta principal de potencias hasta 3000 Kw, y b) para
buques con planta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin
limitación. Todo Oficial que posea una Patente de Segundo Oficial de
Máquinas y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer Oficial
de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 Kw, deberá
aprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 Kw de
potencia efectiva. Aprobados los cursos y/o exámenes el Centro de
evaluación habilitado entregará el certificado correspondiente, con el
cual, la Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará patente y
refrendo. Una vez controlados los tiempos de navegación exigidos por el
STCW´95.
Artículo 34. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas
corresponden con la denominación de Oficial de Guardia en Cámara de
Máquinas del Capítulo III del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente
de Segundo Oficial de Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos
por la legislación nacional, no requiriéndose examen profesional alguno.
Las Patentes relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán obtener
de la siguiente manera:
1. Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo Oficial
de Máquinas, en la Escuela Naval.
2. Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica Marítima de
la Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de Tercer Oficial
de Máquinas.
3. Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía, de
Marinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica Marítima
de la Universidad del Trabajo.
4. A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección
Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad
Coordinadora.
La Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y
Patentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones
pertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que
surja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes,
cursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW´95.
Artículo 35. Los Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional
estarán en correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el
Convenio respectivo, destacando la habilitación específica y las
limitaciones del titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante
adecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y equivalencia
al respecto, tomando como base las exigencias del Convenio STCW
correspondiente, para el caso de que los mismos no hayan sido contemplados
en el presente Decreto.
Artículo 36. Los criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán
los definidos en el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos
considerados en ellos, la Dirección Registral y de Marina Mercante
adoptará el criterio a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la
vida humana en el mar y preservación del medio ambiente.
Artículo 37. Transición: el período de transición para el total
cumplimiento del Convenio STCW F será de dos años a partir de la vigencia
del presente Decreto.
Artículo 38. Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se
encuentren en actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral y
de Marina Mercante a los efectos de tramitar la equivalencia de su
titulación con la del STCW.
En dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente:
1. El cómputo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de
la Armada Nacional o de la Marina Mercante en los que se efectúo el mismo.
2. Encontrarse en las condiciones previstas por el Convenio STCW de
aplicación. Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma hayan
accedido a un Título de Marino Mercante en base a la legislación vigente
estarán sometidos a lo previsto en el numeral 1. del artículo 24.
3. Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación o
entrenamiento que permita establecer la equivalencia con el Convenio STCW
pertinente.
La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva,
previo informe de la Unidad Coordinadora.
Artículo 39. Todo ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de
responsabilidad de la Gente de Mar, se hará de total conformidad con los
estándares requeridos por el Convenio STCW pertinente, excepto en aquellos
casos en que se hayan adoptado, por parte de la Autoridad Marítima,
requerimientos superiores nacionales tendientes a incrementar los
estándares vinculados con la seguridad de la vida humana y preservación
del medio ambiente.
Artículo 40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los que
se encuentren en actividad, que desee obtener Patente en correspondencia
con el STCW´95 o STCW-F´95, deberá formular la pertinente solicitud ante
Dirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma a consideración
de la Unidad Coordinadora, adjuntando:
1. Constancia de servicios prestados.
2. Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones
desempeñadas en el transcurso de las mismas.
3. Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional
(en días de navegación).
4. Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de
navegación).
Artículo 41. Los estudiantes de los Centros de Formación que no hayan
finalizado los cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW
correspondiente, de los estudios aprobados, para obtener una Patente o
documento de embarque en concordancia con dichos Convenios. A tales
efectos deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección
Registral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad
Coordinadora, adjuntando:
1. Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes
en cuanto a métodos de demostración y criterios de evaluación de la
competencia.
2. Cursos realizados.
3. Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de
Formación correspondiente.
4. Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito
especificando el carácter de las mismas.
Título o Patente y Experiencia Requerida.
Artículo 42. El Título o Certificado de Competencia debe contener como
mínimo:
1. Nombre del Centro de Formación que lo emite.
2. Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento de
identidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay, o
Pasaporte en caso de extranjeros.
3. Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos
del mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero.
4. Regla del Convenio STCW, en correspondencia con la cual el titular está
habilitado a realizar tareas o asumir responsabilidades a bordo.
5. El mismo documento estará traducido al idioma inglés.
6. La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo
emite.
Artículo 43. El Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para
el desempeño a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional -
de un Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del buque.
Artículo 44. La persona a favor de quien se emita un Certificado de
Competencia nacional, puede servir a bordo de cualquier buque registrado
en la República Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel
especificado en dicho certificado con las limitaciones pertinentes, si las
hubiere, por el período de su validez.
Artículo 45. A la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o
Patente para un nivel de responsabilidad y funciones específicas, puede
servir en una función y nivel inferior, dentro de la misma sección o área,
sin pedir un Refrendo suplementario o cambio de Título o Patente. La
función y nivel de responsabilidad estará en relación directa con el
tonelaje o la potencia de propulsión de la máquina principal del buque
considerado.
Artículo 46. Sólo es válido el Certificado o Constancia de Cursos de
actualización y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, emitido
por un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la Autoridad
Marítima a tales fines.
Artículo 47. La Autoridad Marítima sólo podrá emitir Libretas de Embarque,
Patentes y Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el Centro de
Educación y/o Entrenamiento emisor cumple con el presente Decreto y
satisface completamente los requerimientos del Convenio STCW que
corresponda.
Artículo 48. La Dirección Registral y de Marina Mercante podrá negar la
expedición de una Patente en correspondencia con el Convenio STCW si
constata que del análisis de la documentación presentada, el solicitante,
no cumple con lo requerido por el referido Convenio y los alcances
establecidos en la presente norma.
Artículo 49. La Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir una
Patente que acredite una función y nivel distinta a la solicitada si la
evaluación de la documentación entregada no es suficiente prueba para el
nivel requerido.
Artículo 50. Para servir a bordo de los buques registrados en la República
Oriental del Uruguay, será requerida la siguiente documentación:
1. Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos por
la Dirección Registral y de Marina Mercante con base en el Convenio
STCW´78, más los certificados de capacitación y actualización de esta
Titulación en comparación con la requerida por la enmienda 95 al citado
convenio.
2. O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional,
reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de acuerdo al
Convenio STCW´95.
3. O bien, Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina
Mercante, en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora
ante una solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o
Reconocimiento, válida por un período que no exceda cinco años a partir de
su fecha de emisión.
4. O Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante en
correspondencia con un Título basado en el Convenio STCW, válido por un
período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión.
5. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante
acreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente.
6. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante
para acreditar el reconocimiento de un Título o Patente emitido por otro
Estado Parte del Convenio STCW 78/95 de acuerdo con su Regla I/10, válidos
por un período que no exceda los cinco años.
Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad
Marítima, a los efectos del Convenio STCW´95 serán:
1. Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en
correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.
2. Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los
parámetros determinados por dicho Convenio.
3. La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se
gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante
mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la
Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente del
o los buques.
Artículo 52. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas
para cabotaje desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar,
deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW´95 y formular su
solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá
a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.
Artículo 53. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas
para una Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una
Superior, deberá formular su solicitud ante la Dirección Registral y de
Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su
estudio y recomendación.
Artículo 54. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas
para desempeñar funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en
ultramar o cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio
STCW´95 y formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina
Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y
recomendación.
Artículo 55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en puertos y
radas, y los no definidos como de navegación marítima serán aceptados para
la titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así para las
restantes jerarquías.
La Autoridad Marítima evaluará cada caso en forma particular en base a:
formación y desempeño del peticionante, tipo y características del buque.
Artículo 56. El personal perteneciente a las embarcaciones de dragado,
remolcadores o tráfico portuario, de empresas públicas o privadas,
acreditarán tiempo de navegación mediante turnos u horarios de trabajo
diarios cumplidos en unidades o embarcaciones operativas. La información
se formalizará a través de Nota de la Gerencia respectiva.
Títulos y Documentación Relacionados con el Convenio STCW.
Artículo 57. Los Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay
que habiliten el desempeño de la Gente de Mar en buques de navegación
marítima del registro nacional, a partir del 1ro. de febrero del 2002, se
ajustarán estrictamente al Convenio STCW....
Artículo 58. Los Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y
Certificados) emitidos en correspondencia con la legislación vigente y
reconocidos en Uruguay con relación al STCW son:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

En correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o
Autoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de
Competencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y
requerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo
referente a la aplicación e implementación de la Normas de Calidad (Regla
1/8 STCW´95) que aseguren pleno y continuo cumplimiento de los objetivos
de aprendizaje y competencias que se establecen en los mencionados
Convenios.
- En la última columna se mencionan los niveles mínimos académicos en
relación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los
requisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos
por la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad.
Registro de Títulos.
Artículo 59. Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá
actualizados los registros de Títulos y Certificados emitidos, los que
estarán disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos
de poder verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros
contendrán como mínimo:
1. Nombre del titular.
2. Dirección.
3. Foto del titular.
4. Nacionalidad.
5. Lugar y fecha de nacimiento.
6. Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la
misma.
7. Información general respecto al desempeño del titular.
8. Cédula de Identidad o pasaporte.
Artículo 60. La Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá
actualizados los registros de la Gente de Mar en una base de datos. La
misma contendrá la información aportada por los Centros de Formación y/o
Entrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y los
propios que surjan de la División de Registro de Personal. La información
contenida en la base de datos estará disponible para compañías,
administraciones y autoridades en general a efectos de poder verificar
autenticidad y validez de la documentación de la Gente de Mar. Dichos
registros contendrán toda la información, referida a la formación,
titulación y desempeño profesional del titular, que la Autoridad Marítima
estime conveniente.
Capítulo V.
Competencia específica en la operación de determinado tipo de buques.
Artículo 61. Los artículos del presente capítulo corresponden al Convenio
STCW´95. En aquellos casos en que existan dudas en cuanto a su
aplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios de adecuación
técnica que estime más apropiados en base al tipo de buque, navegación,
actividad, tripulación y niveles de formación, tendientes a mantener e
incrementar los estándares nacionales en materia de seguridad marítima y
prevención de la contaminación al medio ambiente. Con idéntico fin,
desarrollará los criterios de adecuación de este Capítulo para todos los
buques de la matrícula nacional.
De la Formación Básica:
Artículo 62. Las compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que la
Gente de Mar empleada o involucrada en cualquier nivel de responsabilidad
para servir a bordo, antes de ser asignada a cualquier tarea, haya sido
debidamente entrenada en materia de seguridad y prevención de la
contaminación como parte complementaria de su entrenamiento. Dicha
formación básica incluirá:
1. Técnicas de supervivencia personal.
2. Prevención y lucha contra incendios.
3. Primeros Auxilios.
4. Seguridad personal y responsabilidades sociales.
Para la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de buques de
bandera nacional que realice navegación marítima, la Autoridad Marítima
aceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, las prácticas y
experiencias como base equivalente de cumplimiento respecto de los
presentes requerimientos.
Artículo 63. Los cursos específicos para una función, tarea o buque fuera
de la formación general para la obtención de un título, serán impartidos
como cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un
documento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los
requerimientos internacionales establecidos en cada caso.
De la Familiarización con el Buque.
Artículo 64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la asignación
de funciones especificas al personal de a bordo de un buque de bandera
nacional, la compañía deberá asegurarse que las personas contratadas de
todos los niveles de responsabilidad, hayan recibido Entrenamiento de
Familiarización. Si bien dicha familiarización alcanza a toda la
tripulación, es particularmente sensible al personal en funciones
relacionadas con la navegación y operación del buque. La misma deberá ser
formalizada a bordo, e incluida como parte del Sistema de Gestión de la
Seguridad en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.
Artículo 65. El Convenio STCW´95 requiere que el Manual de Instrucciones
del buque, contenga las políticas y los procedimientos a seguir con
respecto a todo personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán documentos
escritos. Los procedimientos podrán tener la forma de una lista de
verificación, debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a los recién
llegados y a los que cambiaron de tareas o de nivel de responsabilidad.
El mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos:
1. Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de
urgencia.
2. Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas
de escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y
contaminación, las cuales ellos podrían utilizar.
3. Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle funciones.
4. Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus
funciones y aprender el manejo del mismo.
5. Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas
compartidas.
6. Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del
mismo, cuando las condiciones lo permitan.
7. Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para
realizar sus funciones.
8. Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el
desempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros
auxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo.
9. Leer y comprender la información respecto a reglas a bordo,
procedimientos de seguridad y protección ambiental, políticas de la
compañía, aclarando cualquier material que pudiera ser confuso o poco
claro.
10. Conocer y comprender el sistema de administración de seguridad de la
nave, el cual incluya:
a. Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre seguridad y
protección ambiental.
b. La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad de
la compañía.
c. La información sobre las responsabilidades y autoridad del capitán.
d. El Organigrama (de autoridad y funcional) de la tripulación.
e. Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus
correspondientes planes de contingencia.
f. La persona designada por la Compañía para proveer recursos materiales y
apoyo al buque.
11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los turnos de
guardia y conocer el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la
jornada de trabajo y los períodos de descanso respectivos.
12. Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de
control en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o
cuarto de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el
uso de los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y
control de su operación, particularmente en relación con:
a. La función de cada componente y la forma en que ella dependa en
relación con la función de otros componentes.
b. La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su
significado y localización.
c. La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos
críticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en
particular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de
verificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios
disponibles.
d. Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y
viceversa (al igual que el tiempo que ello implica).
e. Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal con
responsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el uso de
sistemas integrados bajo circunstancias normales y durante situaciones de
emergencia.
f. La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de
brindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está
familiarizado con la nave.
g. Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado en el
buque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el mismo.
13. La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación que
constituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento
satisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas
respectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y la
normativa vigente en la materia.
De la Coordinación de la Tripulación.
Artículo 66. Toda compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe
asegurarse que el capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de
coordinar sus funciones en una situación de emergencia y desempeñar las
tareas vitales a la seguridad o prevención de la contaminación empleando
un idioma común con el resto de la tripulación.
Artículo 67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la
seguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación
de la tripulación. La misma debe ser verificada por medio de ejercicios a
bordo de la nave. Dicha coordinación deberá mantenerse y mejorarse acorde
a lo siguiente:
1. Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos
los miembros de la tripulación.
2. Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y
sobre aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar
áreas en las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación
permitan una coordinación más efectiva de las actividades.
3. Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación
familiarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma.
4. Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o
introduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en
equipo durante el ejercicio.
Artículo 68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El listado
básico de operaciones de coordinación de la tripulación incluirá su
aprestamiento sobre los siguientes tópicos:
1. Previo - arribo y previo-zarpe tanto en el puente como en la cubierta y
sala de máquinas.
2. Terminología y fraseología relativa a las maniobras.
3. Maniobras de emergencia.
4. Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de maniobra
restringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida -
Asistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia.
5. Tomar y dejar fondeadero - Amarre/ Desamarre.
6. Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del petróleo.
7. Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga.
8. Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases
(tanques).
9. Operaciones de botes (pasajeros).
10. Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios,
colisión, barada, etc.).
11. Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos.
12. Operaciones con helicóptero.
13. Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados
como críticos (aparatos del sistema de gobierno, equipos de
comunicaciones, radar, etc.).
14. Entrada y salida a dique seco.
Competencia según el Tipo de Buques.
Artículo 69. A la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los
requisitos de embarque de la Gente de Mar con los del STCW´95
específicamente en relación con el entrenamiento requerido para el
personal a fin de desempeñarse en determinado tipo de buques. A los
Centros de Formación y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se
encuentre disponible y cumpla su objetivo.
Asimismo, en tanto que los requerimientos del Convenio STCW´95, son
aplicables únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima
podrá aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma,
considerando especialmente las características del buque y el viaje que
realice.
Artículo 70. La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones
Marítimas o Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la
actualización del siguiente listado de requerimientos de formación
específica para determinado tipo de buques:
1. Entrenamiento básico en buque tanque:
a. A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones
específicas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de
carga, y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les requerirá
que hayan completado:
(1) Por lo menos tres meses de servicios en el mar en buques tanques a fin
de adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de seguridad.
(2) O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con un
buque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que
cubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de
Familiarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los tanques
para el transporte de gas licuado.
(3) O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión de
un oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que
realice viajes mayores de 24 horas.
b. A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se
les requerirá haber completado lo requerido en 1.a.(2) mediante un curso
en un Centro de Educación aprobado.
c. Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques
se les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios
(Regla VI/3 del Convenio STCW´95), en un Centro de Entrenamiento aprobado.
2. Entrenamiento especializado en buque tanque.
a. Petrolero: además de los requisitos estipulados en 1. del presente
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o
Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de Cubierta, y cualquier
persona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero Oficial de carga con
responsabilidad directa para la carga y descarga y atención durante el
tránsito y manejo de un buque tanque, también se les requerirá que hayan
completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones
de petroleros que incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones petroleros.
(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de
responsabilidad a bordo de un petrolero.
b. Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o
Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tal como,
Oficial de carga y descarga y atención en tránsito de la carga en un buque
tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como
mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de quimiqueros
que incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros.
(2) Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel
de responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos químicos.
c. Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o
Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tales
como oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya responsabilidad
directa sea la carga y descarga y atención en tránsito de la carga de un
buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como
mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de gaseros que
incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros.
(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de
responsabilidad a bordo de un Gasero.
3. Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje).
a. Requisitos de entrenamiento general.
(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán, oficiales,
marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área
de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de
pasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según
el siguiente criterio:
(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros,
incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán
tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto
directo con los pasajeros en espacios a ellos destinados.
(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones
de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de
multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden
brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de
ejercicios regulares.
(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de
pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente
familiarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las
tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW
´95. La parte práctica requerida por el curso de familiarización, podrá
llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de
Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este
designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias
sean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos los requisitos
detallados en el párrafo.
(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de
acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del
Convenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de
multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A
V/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde
al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.
(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´
95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización Marítima
Internacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo IX del
Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán
registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental
que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros
contendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos, listado de
personal involucrado e instructor.
b. Otros requisitos de entrenamiento.
(1) Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros Oficiales
de Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y todas
aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque
de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de
compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación
correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e
integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95).
El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las
responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento
más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros.
(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
4. Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado.
a. Requisitos de entrenamiento general.
(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales,
Marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área
de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de
pasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido entrenamiento
adecuado, según el siguiente criterio: -(a) Todo aquel personal que provea
un servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en
tiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre
seguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en
espacios destinados a éstos.
(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones
de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de
multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden
brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de
ejercicios regulares.
(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de
pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente
familiarizados con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de
pasajeros y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del
Convenio STCW ´95. La parte práctica requerida por el curso de
familiarización, podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un
Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con
el Capitán o quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que
las destrezas necesarias sean adquiridas y de esta manera cumplir con
todos los requisitos detallados en el párrafo.
(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de
acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del
Convenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de
multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A
V/2. Este requisito entró en vigencia el 1º de enero de 1999 y corresponde
al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.
(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´
95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización Marítima
Internacional al respecto, en correspondencia con el Capitulo IX del
Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán
registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental
que permita evaluar los niveles de cumplimiento.
Dichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron
cumplidos, listado de personal involucrado e instructor.
b. Otros requisitos de entrenamiento.
(1) Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros oficiales
de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas, y todas
aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque
de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de
compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación
correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e
integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW´95).
El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las
responsabilidades señaladas en 3.a. (1) (c) anterior e incluye,
entrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros.
(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a. (1) anterior deben ser
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad
5. Naves de gran velocidad.
Requisitos de entrenamiento.
a. Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán y
los Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran velocidad
deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran
Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código
Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este requisito
incluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control de la nave,
características de su manejo, procedimientos de comunicación y navegación,
estabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de pruebas
prácticas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados
por la Autoridad Marítima.
b. Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el
Jefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran
velocidad deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para
Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del
Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. En naves
de gran velocidad con turbinas de propulsión a gas, el maquinista podrá
tener título de motor o vapor. Los criterios de pruebas prácticas, de uso
de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad
Marítima.
c. Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido
entrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del Capítulo
18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el
conocimiento, la localización y uso de todos los elementos listados en el
Manual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas,
protección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas
para salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de
familiarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán adaptados al
buque de aplicación.
Capítulo VI.
De los Patrones.
Artículo 71. En correspondencia con el Decreto 386/989 "Reglamento de
Patrones de embarcaciones de bandera Nacional" de fecha 22 de agosto de
1989, el Título de Patrón de Cabotaje, otorgado por la Escuela Técnica
Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional habilitará a
embarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones que:
1. Sean menores a 500 TRG cuando:
a. Realicen viajes próximos a la costa.
b. Se trate de navegación marítima.
c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los
requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.
2. Sean menores a 1.000 TRG cuando:
a. Realicen viajes próximos a la costa.
b. No se trate de navegación marítima.
c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los
requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.
Estas limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.
Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las siguientes
categorías que a su vez cubren las correspondientes actividades y áreas:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 73. Nuevas Areas de navegación podrán ser definidas por la
Autoridad Marítima a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura
Nacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina
Mercante. La Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares
mínimos de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a
efectos de incrementar los aspectos de seguridad de personas, bienes y la
preservación del medio ambiente.
Artículo 74. Los Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada
Actividad habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o
embarcaciones que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de
Categoría inferior.
Artículo 75. Los Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, incluyendo
los de la Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación debidamente
habilitado.
Artículo 76. Los Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán
otorgados por un Centro de Formación debidamente habilitado.
Artículo 77. Los Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la
Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.
Artículo 78. La Patente para desempeñar tareas a bordo de buques
nacionales, para todas las jerarquías, categorías y actividades que la
requieran, será emitida por la Autoridad Marítima luego de verificar la
posesión del Título o certificado de estudios correspondiente emitido por
un Centro de Formación y el satisfactorio cumplimiento de la normativa
vigente en la materia.
Artículo 79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes para
otorgar títulos de "Patrón de Cabotaje", "Patrón de Pesca" o "Patrón de
Tráfico" deberán ser rendidos en un Centro de Formación nacional.
Disposiciones Transitorias referente a Patrones.
Artículo 80. Los poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de
cualquier orden otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la
vigencia del presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas.
Las patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la vigencia de
la presente norma tendrán un plazo máximo de validez de cinco años. La
Autoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual término en forma
sucesiva previa acreditación por parte del interesado de:
1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha patente por un
plazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos anteriores a la
solicitud.
2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y competencia
establecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.
Artículo 81. Los derechos generados a la fecha de vigencia del presente
Decreto para acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones
anteriores, se mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la
presente norma.
Artículo 82. Para acceder a las Patentes superiores de Patrón de las
actividades de Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de
acuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de
Formación. Las pruebas serán propuestas por el Centro responsable del
examen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la Unidad
Coordinadora. Antes de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas
por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabará la
opinión de la Unidad Coordinadora.
Artículo 83. La evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá
incluir los exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes,
específicamente en lo que respecta a maniobras.
Artículo 84. La mesa examinadora constituida a los efectos de lo
establecido en los artículos anteriores, estará compuesta por tres
representantes del Centro de Formación que examina- uno de ellos en
carácter de Presidente, de acuerdo a los reglamentos del propio instituto.
Los Centros de Formación comunicarán oportunamente a la Dirección
Registral y de Marina Mercante y a la Dirección de Educación del
Ministerio de Educación y Cultura, las fechas que se tomarán exámenes para
que representantes de estas Instituciones puedan verificar el cumplimiento
de lo estipulado en el STCW'95 (Reglas 1/2, 1/6, 1/8 Y 1/10), según sus
ámbitos de competencias.
Capítulo VII.
De los Centros de Formación y Entrenamiento.
Artículo 85. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento, públicos o
privados, someterán y ajustarán sus estándares y normas de calidad a los
criterios y requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora.
Artículo 86. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento privados, a todos
los efectos establecidos en la presente norma, deberán obtener la
habilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la
autorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que
requieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la
Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo 87. La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los
Centros de Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con
los Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente
norma son:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 88. Los programas de las asignaturas en correspondencia con los
Convenios de referencia serán aceptados por la Dirección Registral y de
Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora.
Artículo 89. Los títulos y certificados expedidos por los Centros de
Formación y Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos
del Convenio STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina
Mercante.
Artículo 90. Los Centros de Formación serán los responsables de tomar los
exámenes de egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de entregar
los títulos y certificados de cursos y de mantener los registros
pertinentes de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad
Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo 91. Los cursos de formación básica y específica previstos
(artículos 62 y 63 de la presente reglamentación) de cubierta y máquinas
correspondientes al Convenio STCW'95 serán impartidos en centros de
formación marítima habilitados.
Capítulo VIII.
Guardia.
Generalidades.
Artículo 92. El Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable
de la seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de guardia
sean adecuados para mantener una navegación segura todo el tiempo. Al Jefe
de Máquinas del buque o quien haga sus veces, se le requerirá garantizar
los arreglos pertinentes a efectos de mantener una guardia de máquinas
segura en todo momento. Aptitud para el servicio.
Artículo 93. Los Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la
existencia de horario para los deberes de a bordo, estableciendo las horas
de trabajo y de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales y toda
otra Gente de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con
relación a la operación del buque.
Los principios generales a tal respecto son:
1. Todas las personas que sean asignadas como Oficiales a cargo de la
guardia, o como subalterno formando parte de la guardia, se les debe
garantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro del período de 24
horas.
2. Las horas de descanso pueden ser divididas en más de dos períodos, de
los cuales uno necesariamente, debe consistir de por lo menos 6 horas.
3. Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos
precedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia, ejercicios
o en condiciones operativas no previstas.
4. El período mínimo referido en los literales 1. y 2. del presente
artículo, podrá ser reducido en no menos de 6 horas consecutivas por día,
teniendo en cuenta que tal reducción no se extienda más de dos días y que
se provea no menos de setenta horas de descanso cada período de siete
días.
5. El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible
para tripulantes e inspectores.
Registro de horas de trabajo y períodos de descanso.
Artículo 94. El Capitán llevará, un registro de las horas trabajadas y de
descanso. El mismo deberá estar a bordo y disponible para la inspección de
la Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los cambios de
horario. El mencionado registro deberá mantenerse por un período de un
año.
Capítulo IX.
Del Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.
Artículo 95. Las auditorías externas que se realicen a los Centros de
Formación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por la Autoridad Marítima
con participación de representantes de los Centros que componen la Unidad
Coordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad
Marítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en los
Centros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo atinente a:
1. La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante.
2. La existencia y nivel de implementación de un Sistema que asegure la
calidad de la educación.
3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del     Convenio
STCW'95 y Convenio STCW-F-95, según corresponda.
Del Control de las compañías.
Artículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las
compañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento
de las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello
la Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores,
supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques,
evidencias objetivas de:
1. Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional
marítima.
2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los
requerimientos nacionales.
3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la
Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4. Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus
actividades.
5. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven
a cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos
nacionales.
6. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia
esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para
realizar sus deberes de operación y vigilancia.
7. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.
8. Que los documentos y certificación de los instructores, asesores,
supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar esté de
acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.
9. La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes
cumplidos a bordo.
10. La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del
personal de a bordo.
11. El control por parte del Capitán, de los registros de formación y
entrenamiento en general del personal de a bordo.
Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:
1. Los entrenamientos sean administrados, supervisados evaluados en forma
adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales
efectos.
2. Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén
debidamente capacitados.
3. Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad
previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que
sean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo,
cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del
Convenio STCW'95.
4. Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e
implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad deben presentar
evidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y
cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW'95 así como de los
requerimientos nacionales en esta materia.
Capítulo XI.
Disposiciones Complementarias.
Artículo 98. Toda persona que se encuentre desempeñando funciones como
Capitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula nacional sin poseer
Título, Patente, Refrendo o habilitación válida para desempeñarse a bordo
en esa ocupación o nivel de responsabilidad, o contravenga las
disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser sancionada,
acorde a la gravedad del hecho u omisión, con multa de hasta 10.000
Unidades Reajustables, sin perjuicio de las demás acciones penales o
administrativas que pudieren corresponder.
Artículo 99. Los Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño
de sus tareas a bordo de un título de Conductor de Máquinas como mínimo.
El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título,
podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo
buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos.
Artículo 100. El desempeño del cargo de Bombero en buques tanque requiere,
de un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la
fecha de vigencia del presente no posea dicho título podrá continuar
desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que
existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, sin
perjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio
STCW'95.
Artículo 101. Los cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo
serán desempeñados por Gente de Mar calificada en correspondencia con el
Convenio STCW respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del
presente no se encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar
desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que
existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo adoptar
las medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares requeridos
en los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. Dichos
plazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los establecidos
en el Convenio STCW'95. Para la pesca, no se excederán los veinticuatro
meses a partir de la fecha de vigencia de esta norma.
Artículo 102. Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero
de 1997 correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW'95
tendrán una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de
actualización. Los cursos realizados antes de dicha fecha requerirán de la
correspondiente homologación, por parte del Centro que lo dictó y emitió
el Certificado o Constancia respectiva. La Gente de Mar que haya realizado
los referidos cursos o recibido dicha capacitación en ocasión de su
formación y desempeñado a bordo tareas correspondientes a tales
competencias, no requerirá de curso de actualización. Ello, siempre que el
tripulante haya cumplido un mínimo de tres años embarcado realizando
dichas tareas en los últimos cinco y que al menos uno de los mismos haya
sido cumplido en los últimos tres. La Autoridad Marítima podrá excepcionar
tales requisitos en razón de la existencia de tareas equivalentes
debidamente cumplidas por la gente de mar.
Artículo 103. Idéntico criterio que el artículo anterior se adoptará
respecto al curso correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW95.
Artículo 104. Los cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio
STCW'95 tendrán una validez de cinco años y requerirán de los
correspondientes cursos de actualización.
Artículo 105. Los Cursos correspondientes a la Regla VI/l del Convenio
STCW'95 no requerirán de cursos de actualización, siempre que el
tripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.
Artículo 106. Respecto a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F'95,
los mismos tendrán igual validez que sus correspondientes del Convenio
STCW'95. En caso de duda se estará a lo que resuelva la Autoridad
Marítima.
Artículo 107. Los Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de
vencimiento.
Artículo 108. Las Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de
cinco años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los
últimos cinco a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y
Refrendo no requerirá de curso de actualización o de un examen de
verificación de conocimientos e idoneidad o de cumplir con un período de
embarco como adjunto al cargo para el que desea recalificar.
Artículo 109. El Certificado de Competencia y Formación, de conformidad
con el Capítulo 18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de
Gran Velocidad, tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar que
haya cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de este
tipo de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y
Refrendo, no requerirá de curso de actualización o de un examen de
verificación de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de
embarco mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.
Artículo 110. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la
Unidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina Mercante del
inicio de cursos, períodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio,
que estén fuera de su programación permanente. Los referidos Centros se
asegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información pertinente para
mantener actualizados sus registros.
Artículo 111. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus
Títulos y Certificados en idioma español con el texto traducido al inglés.
Los mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, así como
al Capítulo, Regla y Sección de aplicación.
Artículo 112. A partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros
de Formación y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la
Autoridad Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente documentación:
Copia de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo:
1. Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema.
2. Sus programas.
3. Métodos de evaluación.
4. Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y
criterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje.
5. Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de instructores y
docentes para ser designados.
6. Resultado de las Auditorías internas.
7. Resultado de las Auditorías externas o independientes.
Artículo 113. Antes del treinta de octubre de cada año, los Centros de
Formación y/o Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad
Coordinadora, la información referida en el Artículo anterior.
Antes del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará
la información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos
anteriores, en lo que corresponda.
Artículo 114. Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora no se
constituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina Mercante
verificará y controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de
Mar, así como en las cuestiones relacionadas con la aplicación,
interpretación y cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el
asesoramiento que estime necesario.


		
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