Fecha de Publicación: 20/10/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   El Pasaporte Equino Único, es responsabilidad del propietario o tenedor a cualquier título del equino. Tendrá el carácter de Declaración Jurada; acompañará al animal en el establecimiento y en tránsito, y deberá ser presentado a las autoridades responsables, previo a la realización de los eventos especificados en el artículo 1° del presente Decreto. Asimismo, deberá ser presentado toda vez que la Autoridad Sanitaria u otros Organismos autorizados, lo requieran.
   Los propietarios de los equinos comprendidos en el presente Decreto, deberán comunicar todos los movimientos (incluyendo las entradas y salidas del país, registradas por la Autoridad Competente en el paso de frontera correspondiente), cambios de propiedad, retiro de actividades o muerte de dichos animales, a la institución pública o privada que entregó el Pasaporte Equino Único, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
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