Fecha de Publicación: 27/06/2008
Página: 635-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 304/008

Determínanse adecuaciones a las disposiciones reglamentarias del nuevo
sistema tributario (Ley 18.083).
(1.264*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 23 de Junio de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo
sistema tributario.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente numeral:

"22.     Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten
         servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el
         caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio
         abonadas a su personal dependiente, por la parte correspondiente
         a la prestación de servicios personales desarrollados en el
         exterior, en las condiciones establecidas por el artículo 34º."

Artículo 2

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

     "Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de
     publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no
     constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se
     reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades
     que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus
     estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de
     instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a
     asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o
     departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán
ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán
exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a)     El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b)     El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y
       propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador
       como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas.

Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de
eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que
documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección
General Impositiva.

La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i)     Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de
       los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor
       Agregado.

ii)    Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000
       (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de
       enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor
       Agregado.

Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de
las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados
en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos,
deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las
referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la
forma y plazos que este Organismo determine.

A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el
presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista
formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva
y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.

En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos
no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto
al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación
de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.

La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente
decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración
en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el
grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los
Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.

Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento
de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de
los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin
perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales
responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a
los usuarios."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 29º del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

"Artículo 29º.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.-
Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta
establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las
enajenaciones de los siguientes bienes:

a)     Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el
       registro correspondiente.

b)     Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por
       facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos
       40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988
       emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c)     Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión
       correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el
       Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de
       realizada.

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de
enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los
literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta
será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso
que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza
de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta
computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al
precio de la enajenación".

Artículo 4

 Agrégase al artículo 49º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en
el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de
otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre
que los mismos puedan probarse fehacientemente."

Artículo 5

 Agrégase al artículo 23º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Q. Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de
transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de
pasajeros."

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIO BERGARA.
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