Decreto 300/979
Se exceptúan de las exoneraciones de recargo a la importación prevista en el decreto 194/979, los productos que se especifican.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 30 de mayo de 1979.
Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la importación de mercaderías.
Resultando: I) Las franquicias acordadas a las importaciones de diversos insumos agropecuarios por decreto 194/979, de fecha 30 de marzo de 1979;
II) Que en el artículo 1º literal f) de dicho reglamento aparecen
incluidos en la liberación de gravámenes, todos los productos de
aplicación en la ganadería y en la agricultura, registrados ante las
Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Pesca. Entre tales productos se encuentran los fungicidas cúpricos que son
fabricados en el país y que gozaban de protección de recargos contra su
importación.
Considerando: que no es intención del Gobierno la eliminación total de
dicha protección sino determinar un arancel que permita el normal
desenvolvimiento de la industria nacional.
Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y por la Dirección Nacional de Industrias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exceptúanse de las exoneraciones de recargos a la importación prevista en el artículo 1º literal f) del decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, a los siguientes productos: ítem NADI 28.30.02.01, "Oxicloruros e hidroxicloruros de cobre". Item NADI 28.38.01.14, "Sulfato
cúprico". Item NADI 28.38.01.15, "Sulfato básico de cobre".