Fecha de Publicación: 18/10/2019
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 299/019

Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas que se determinan, y modifícase el Decreto 429/018 de 20 de diciembre de 2018.
(4.012*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                          Montevideo, 9 de Octubre de 2019

   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2 del precitado Decreto cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación de lotes de frecuencias en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz;

   II) que en tiempo y forma, la URSEC ha elevado a consideración el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones para el procedimiento competitivo de referencia;

   CONSIDERANDO: I) que en virtud de los intercambios mantenidos por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) con cada uno de los operadores móviles autorizados, resulta necesario modificar los criterios respecto a la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones mencionado, establecidos en el artículo 3 del Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018, a los efectos de atender algunos de los planteos recibidos;

   II) que a su vez resulta razonable y conveniente modificar el plazo máximo previsto para la realización del procedimiento competitivo, establecido en el artículo 2 del referido Decreto, de cuarenta y cinco (45) días a treinta (30) días;

   III) que el mencionado procedimiento competitivo brinda a los operadores habilitados a participar, la posibilidad de obtener los bloques de frecuencias necesarios para la adecuada prestación de servicios de calidad;

   IV) que ante la lógica exigencia de titularidad de una licencia para prestar servicios móviles contenida en el Pliego de Bases y Condiciones, el número de participantes del procedimiento competitivo es reducido, pues como máximo son dos las empresas habilitadas a participar del mismo;

   V) que como contrapartida resulta razonable establecer en el procedimiento competitivo condiciones tendientes a lograr un importante grado de involucramiento de las referidas empresas;

   VI) que en ese sentido, es interés de la Administración establecer reglas que incentiven la participación y la presentación de ofertas en todos los bloques subastados, por medio de la limitación del monto a pagar por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), únicamente para los casos en que no todos los bloques reciban ofertas, lo cual se ve justificado por el hecho de que si sobre un determinado bloque de frecuencias no se presentan ofertas, resulta razonable concluir que no existe interés para su utilización y por tanto su valor disminuye;

   VII) que por otra parte, para mantener el mismo tratamiento de todos los operadores que prestan servicios en competencia, es necesario ecualizar los precios que pagan todos los operadores por los bloques subastados, ecualización que cobra sentido únicamente si hay interés y compromiso por parte de los operadores habilitados, lo cual se manifiesta por medio de la participación en la subasta con la presentación de ofertas para adquirir bloques;

   VIII) que es necesario también fomentar la adquisición de bloques de frecuencias para mejorar la competencia entre todos los operadores posibilitando así la mejora de los servicios prestados, de cara a los ciudadanos;

   IX) que corresponde además que los bloques no asignados en el procedimiento competitivo sean utilizados para completar lo solicitado originalmente por la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en tanto no existió interés para su adquisición;

   X) que tal como se ha establecido en todos los procedimientos de asignación de uso de frecuencias radioeléctricas, en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de transparencia, que puede implicar que el propio Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe del mismo;

   XI) que DINATEL ha revisado el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones oportunamente elevado por URSEC y recomienda su aprobación con las modificaciones mencionadas en los Considerandos I) y II) del presente Decreto;

   XII) que se dio vista de las modificaciones propuestas a las tres operadoras de telefonía móvil, evacuando la misma AM WIRELESS URUGUAY S.A (Claro) y TELEFONÍA MÓVILES DEL URUGUAY S.A (Telefonía o Movistar);

   XIII) que a fojas 348 a 352 la Asesoría Jurídica de DINATEL se pronunció sobre las evacuaciones de vista presentadas por las empresas operadoras y a fojas 354 a 358 lo hizo el Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, Ing. Rodrigo Díaz, adjuntando versión final del Pliego de Bases y Condiciones; 

   XIV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería comparte lo concluido por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual;

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, [os Decretos N° 114/003 y N° 115/003 de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes, el Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y la Asesoría Jurídica de Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto N° 429/2018 de 20 de diciembre de 2018 los cuales quedarán redactados de esta manera:
   a- Se recibirán ofertas por bloques de 10 MHz, ya sean bloques apareados de 5 + 5 MHz o no apareados de 10 MHz;
   b.- Los rangos de frecuencias a subastar serán los siguientes:
   * 25 + 25 MHz, (2530 - 2555 MHz apareados 2650 - 2675 MHz) de la banda 2600 Mhz.-
   * 10 MHz no apareados de la banda de 1800 MHz, (1840 - 1850 Mhz).-
   * 15 + 15 MHz, (1765 - 1780 MHz apareados con 2165 - 2180 MHz) y 20 MHz no apareados, (2180 - 2200 MHz), de la banda AWS.-
   c.- el precio base de las frecuencias incluidas en el procedimiento competitivo por cada bloque de 10 MHz, ya sea 5 + 5 MHz apareados o 10 MHz no apareado, será de:
   * U$S 7.000.000 (siete millones de dólares americanos) para la banda 2600 MHz;
   * U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos) para la banda 1800 MHz;
   * U$S 7.500.000 (siete millones quinientos mil dólares americanos) para la banda AWS;
   d.- el plazo de la concesión del derecho de uso de las frecuencias a licitar será de veinticinco (25) años;
   e.- los participantes del procedimiento competitivo deben contar con la debida autorización para la prestación del servicio de radiocomunicaciones de referencia;
   f.- el precio por los bloques referidos en el literal c., se abonará de la siguiente forma:
   * el 15% (quince por ciento) al momento de hacer efectiva la adjudicación;
   * el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante a los doce (12) meses de efectivizada la adjudicación;
   g.- reservará a favor de la Administración Nacional de Telecomunicaciones los siguientes bloques:
   * Cuatro (4) bloques de 5 + 5 MHz de la banda de 2600 MHz, (2510 - 2530 MHz apareados con 2630 - 2650 MHz);
   * Dos (2) bloques de 10 MHz no apareados de la banda de 1800 MHz, (1820 - 1840 MHz);
   La asignación a la Administración Nacional de Telecomunicaciones de las frecuencias reservadas se hará en los mismos términos y plazos fijados en el procedimiento competitivo. ANTEL abonará al hacer efectiva su adjudicación, como precio por cada bloque de espectro que se le asigne, el valor que resulte del promedio que surja del procedimiento competitivo, calculado para cada banda, sobre todos los bloques a subastar en dicha banda. Para realizar dicho promedio se adoptará el valor cero para los bloques no asignados. Si luego de finalizado el procedimiento competitivo, restan bloques no asignados, serán asignados a la Administración Nacional de Telecomunicaciones en las mismas condiciones establecidas precedentemente, a fin de completar su solicitud.
   h. - Una vez finalizado el procedimiento competitivo, los operadores dispondrán de un período de ciento veinte (120) días para hacer efectiva la asignación de los bloques de frecuencias, completando en ese momento el pago inicial del 15% del precio del espectro, de acuerdo a lo establecido en el ítem f. Vencido dicho período, la autorización se hará efectiva automáticamente, debiéndose completar en ese momento, el pago inicial del 15%.


		
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