Fecha de Publicación: 21/06/1979
Página: 849-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 9

              Las pericias médicas en los casos que graviten para
determinar el procesamiento o la tipificación concreta del delito así como
cuando interesen por estar pendiente un trámite de excarcelación deberán
ser proporcionadas al Juzgado requirente por el Instituto Técnico Forense
dentro del término de 48 horas a computar desde que fueron solicitadas.

 Del mismo término dispondrá el Instituto Técnico Forense para evacuar las
pericias siquiátricas y las de determinación de edad con carácter de
informe primario cuando los resultados de las mismas se requieran para
determinar el carácter de imputable o inimputable de la persona sometida a
pericia y sin perjuicio de informe definitivo posterior.

 La solicitud de estas pericias se hará por la Ofician Actuaria, de
mandato verbal y su trámite y fechas para el cómputo de los plazos se
documentarán en igual forma que la establecida en los artículos 3º y 4º
del presente decreto.
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