Fecha de Publicación: 21/06/1979
Página: 849-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 12

               Las autoridades del Registro de Estado Civil y las de los
Registros Municipales respectivos quedan obligadas a dar trámite
preferencial a las solicitudes de partidas o certificados de estado civil,
procedentes de Juzgados de la materia penal.

 El incumplimiento de ese deber de preferencia será considerada a todos
sus efectos disciplinarios, una falta grave del funcionario omiso.
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