Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 93/018, de 16 de abril de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°.- Control de cumplimiento.- Las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades que en el marco de un procedimiento administrativo o dando inicio al mismo, formulen por sí o en representación de otra persona física, persona jurídica o entidad, una petición, interpongan recursos, evacuen vistas o realicen cualquier otro trámite, deberán contar en dicha oportunidad con domicilio electrónico para recibir notificaciones de la Dirección General Impositiva.
Si no se contara con domicilio electrónico al momento de realizar el trámite o al presentar el escrito respectivo, de todas formas, se recibirá el mismo, requiriendo a quien comparezca, que en el plazo de 10 (diez) días hábiles, salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de archivo o de no dar curso al trámite respectivo.
Los obligados tributarios que se inscriban ante el Registro Único Tributario de la Dirección General impositiva deberán constituir domicilio electrónico y suscribirlo como domicilio constituido ante la misma en el plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la inscripción. En caso de incumplimiento y hasta que se cumpla con la constitución antedicha, no se dará curso a ningún trámite del obligado tributario. Igual consecuencia se aplicará a aquellos que deban constituir domicilio electrónico ante la Dirección General Impositiva, según lo dispuesto por el artículo anterior.".