Fecha de Publicación: 07/10/2010
Página: 36-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 292/010

Reglaméntase el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
(2.457*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Setiembre de 2010

VISTO: el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la norma citada establece que los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas en
relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a
dos años y carezcan de regularidad, imputarán las mismas en el ejercicio
en que se paguen, en las condiciones que establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la norma antedicha a efectos de
viabilizar su adecuada aplicación.

ATENTO: a lo dispuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, de 26
de abril de 2007, por el siguiente:

"B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período
de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán
en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la
alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se
hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o
si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se
fraccionará en partes iguales.

La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima
correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese
empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que
refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y
alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.

En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres
años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los
últimos tres ejercicios de generación.

Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales
correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala de
tamos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 58. Las
deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las
proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este
literal.

El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido
por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados
según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones
proporcionales según el inciso anterior.

Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el
ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se
calculará conforme el procedimiento general".

Artículo 2

 Agrégase al artículo 54 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma
independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente,
conforme el procedimiento previsto en el citado artículo".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 60 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente:

"Artículo 60.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán
efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación
anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes,
excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de
rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren
los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada.
A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El
valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta
para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".

Artículo 4

 Agrégase al artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará
aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".

Artículo 5

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 64 del Decreto N° 148/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable
realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un
ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información
proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado
saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a
las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el
artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el
responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta
el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del
artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el
procedimiento dispuesto en el citado artículo".

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, archívese.


JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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