Decreto 284/020
Modifícanse los Decretos 150/007 y 30/015, en lo relativo a la exoneración del IRAE.
(4.701*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Octubre de 2020
VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
RESULTANDO: I) que la norma citada dispone que podrán acceder a los beneficios del referido Capítulo las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, así como las que realicen actividades sectoriales promovidas;
II) que existen diversas normas que conceden exoneraciones para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las que pueden aplicarse sobre el impuesto generado o sobre las rentas generadas por las actividades promovidas;
III) que existen contribuyentes que cuentan con más de una declaratoria promocional donde se otorgan beneficios en el referido impuesto;
IV) que los contribuyentes que realizan actividades sectoriales promovidas no pueden hacer uso de los beneficios en materia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, cuando tienen pendiente la resolución por parte del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que en aquellos ejercicios en los que se verifica la confluencia de beneficios, es menester definir el criterio de imputación de la exoneración en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, así como la introducción de disposiciones que eviten la duplicación de los mismos;
II) que es necesario regular las situaciones que se encuentren pendientes de resolución por parte del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Agréganse al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"Artículo 154 Bis.- Superposición de beneficios.- Los contribuyentes
que al cierre de un ejercicio económico dispongan de exoneraciones del
impuesto que se reglamenta, provenientes de más de una declaratoria
promocional al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, con saldo de exoneración remanente, podrán exonerar el
menor de los siguientes montos:
a) la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones
computables en dicho ejercicio, de cada declaratoria promocional
considerada individualmente;
b) el que resulte de la aplicación del mayor de los topes porcentuales de
exoneración del impuesto a pagar que corresponda a cada una de las
declaratorias de promoción para dicho ejercicio.
"Artículo 154 Ter.- Aplicación de beneficios con resolución
pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de
declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte
del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto
que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando
la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados
en las condiciones solicitadas.
En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o
parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su
consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin
multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha
resolución."
"Artículo 154 Quáter.- No acumulación de beneficios. Las exoneraciones
que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto,
provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria
promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906,
de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio
en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al
amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la
parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria."
Agrégase al Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, el siguiente artículo:
"Artículo 41 Bis.- Aplicación de beneficios con resolución
pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de
declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte
del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto
que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando
la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados
en las condiciones solicitadas.
En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o
parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su
consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin
multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha
resolución."