Decreto 284/982
Se suspende por un año la aplicación del régimen de declaración juradas
de tarifas de establecimientos hoteleros.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 13 de agosto de 1982.
Visto: lo establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 339/980, de
11 de junio de 1980, que obliga a los establecimientos hoteleros a
presentar la declaración jurada de tarifas anualmente ante la Dirección
nacional de Turismo.
Resultando: que el regimen de libre fijación de tarifas hoteleras,
previsto por el decreto del Poder Ejecutivo 717/975, de 23 de setiembre
de 1975, autoriza a los titulares de establecimientos hoteleros a fijar
la tarifa en función de la oferta y la demanda.
Considerando: I) Que en las actuales circunstancias recesivas se entiende conveniente flexibilizar el sistema establecido permitiendo una
mayor conducción por parte del empresario, responsable último de su
propia operativa;
II) Que en consecuencia resulta oportuno suspender toda exigencia
relacionada con la comunicación de las referidas tarifas en cuanto
pudiera limitar la facultad de los operadores a establecer el precio de sus servicios.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y a lo
dispuesto en el artículo 7º, literales B) y H) de la ley 14.335, de 23 de
diciembre de 1974.
El Presidente de la República
DECRETA:
Suspéndese por un año la aplicación de los decretos 717/975, de 23 de
setiembre de 1975, 46/979, de 24 de enero de 1979 y 339/980, de 11 de junio de 1980.
Durante el término establecido en el artículo anterior las tarifas de
precios de los establecimientos hoteleros comprendidos en los grupos I)
Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que
se refiere el decreto 7217972, de 9 de noviembre de 1972, podrán ser
libremente fijadas por los titulares de los referidos establecimientos en
cualquier momento sin necesidad de ser comunicadas a la Dirección
Nacional de Turismo.
Las tarifas así fijadas se exhibirán en el hall de los respectivos establecimientos, en lugar visible al público y en el interior de cada habitación, en forma destacada mediante leyendas impresas o utilizando letras de imprenta.
La omisión a lo previsto en el artículo precedente, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el capítulo VII de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974.