Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 667-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 280/009

Modifícase el Decreto 353/008.
(1.394*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
     MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
      TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                            Montevideo, 8 de Junio de 2009

VISTO: la regulación reglamentaria de la Bioseguridad de vegetales y sus
partes genéticamente modificadas aprobadas por el Poder Ejecutivo y lo
establecido por la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la
redacción dada por la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009;

RESULTANDO: por el decreto Nº 353/008, de 21 de julio de 2008, se resolvió
el establecimiento de una política de coexistencia regulada entre
vegetales modificados y no modificados, en el marco del fomento del
denominado "Uruguay Productivo" respecto del cual el Estado no debe
mantener una actitud prescindente, sino aportar su capacidad estratégica
inherente a su condición de tal, en el desarrollo de la innovación, la
producción de bienes y servicios con un mayor grado de conocimiento y de
utilización de nuevas tecnologías, lo que supone el incremento de las
capacidades tecnológicas, el uso de instrumentos biotecnológicos a nivel
nacional;

CONSIDERANDO: que en el desenvolvimiento de esta verdadera política
sectorial es necesaria la articulación y la coordinación de las
actividades de diversas personas públicas y privadas, cuyos fines se
hallan directamente vinculadas a la Bioseguridad, que permitan lograr una
mayor coordinación para el logro simultáneo de los objetivos estratégicos
de desarrollo de las capacidades humanas y la elevación del nivel de vida
de nuestros habitantes, la protección de su salud, el cuidado del medio
ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables en aras de
implementar un proceso de desarrollo productivo sostenible;

ATENTO: a lo expuesto y de acuerdo a lo establecido por el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el literal A) del artículo 2º del decreto 353/008 de 21 de
julio de 2008 en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
535/008, de 3 de noviembre de 2008, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"A) Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio), integrado por los Ministros
de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien lo presidirá; Salud Pública;
Economía y Finanzas; Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
Relaciones Exteriores; Industria, Energía y Minería.
Este Gabinete será el órgano que autorizará, luego del trámite
correspondiente, las nuevas solicitudes vinculadas a los vegetales y sus
partes genéticamente modificados que ingresan al país y el que definirá
los lineamientos de la política nacional de bioseguridad de vegetales y
sus partes genéticamente modificados.

En el desarrollo de las actividades encomendadas, el Gabinete podrá
celebrar convenios de cooperación con personas públicas y privadas."

Artículo 2

 Modifícase el literal C) del artículo 2º del decreto No. 353/008, de 21
de julio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"C) Evaluación del Riesgo en Bioseguiridad (ERB), instancia
técnico-científica para la Evaluación del Riesgo, integrada por un número
reducido de expertos propuestos por la Comisión para la Gestión del Riesgo
(CGR) y designados por el Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio) de
entre especialistas con capacidad y calificación profesional en las
distintas áreas que comprende la evaluación del riesgo. Tratándose de
semillas la participación del Instituto Nacional de Semillas (INASE) será
preceptiva.

Dicha instancia responderá a la Comisión para la Gestión del Riesgo (CGR)
y cada Evaluación del Riesgo será coordinada por uno de los técnicos de la
Evaluación del Riesgo en Bioseguridad (ERB), designado por la Comisión
para la Gestión del Riesgo (CGR) en función del evento a evaluar en cada
solicitud.

Sus cometidos serán:
a)  asegurar el análisis caso a caso de Evaluación del Riesgo sobre
    bases científicas objetivas;
b)  identificar las capacidades nacionales y/o regionales disponibles
    para el análisis multidisciplinario que implica la Evaluación del
    Riesgo;
c)  diseñar protocolos de Evaluación del Riesgo para el ambiente, salud
    humana, sanidad animal y vegetal, que se adaptarán caso a caso,
    ajustarán cuando nuevos avances científicos lo ameriten, y serán
    comunicados a la instancia consultiva específica y difundidos
    públicamente por los medios de comunicación;
d)  recibir los términos de referencia elaborados por la Comisión para
    la Gestión del Riesgo (CGR) para cada solicitud a los efectos de
    elaborar un plan operativo de Evaluación del Riesgo que someterá al
    Comité de Articulación Institucional;
e)  promover las instancias de trabajo en Red entre diferentes
    investigadores (nacionales y extranjeros) para aprovechar el
    desarrollo complementario de habilidades que permitan abordar
    diferentes aspectos en cada evaluación;
f)  asegurar la operatividad de cada Red de Evaluación del Riesgo,
    sistematizando la información pertinente e intercambiándola entre los
    investigadores;
g)  asesorar a la Comisión para la Gestión del Riesgo (CGR) en base a
    los resultados de las evaluaciones de riesgo (presentadas por los
    solicitantes bajo su responsabilidad y/o estudios científicos
    adicionales que haya sido necesario solicitar) y demás información
    científica relevante, produciendo los informes que correspondan;
h)  presupuestar cada actividad de evaluación y gestionar los recursos
    asignados para cada evaluación. Tratándose de solicitudes de semillas
    el Instituto Nacional de Semillas (INASE) fijará los precios, de
    acuerdo a las atribuciones establecidas por el literal LL) del
    artículo 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la
    redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de
    2009, que los solicitantes deberán abonar por cada una de las
    aplicaciones previstas en el artículo 3º del decreto Nº 353/08, de 21
    de julio de 2008.
i)  proveer información a las instancias de consulta y al grupo de
    evaluación de riesgos;
j)  asegurar la garantía del debido proceso.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; DANIEL MARTINEZ; MARIA JULIA MUÑOZ; CARLOS
COLACCE.
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