Fecha de Publicación: 05/09/2022
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 279/022

Modifícanse los Decretos 31/021 y 32/021, en virtud de la necesidad de actualizar las condiciones de comercialización de los productos cárnicos no aptos para el consumo humano destinados al consumo animal para fomentar la transparencia comercial.
(3.770*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                          Montevideo, 30 de Agosto de 2022

   VISTO: la necesidad de actualizar las condiciones de comercialización de los productos cárnicos no aptos para el consumo humano destinados al consumo animal en las carnicerías independientes de corte y expendio, y las condiciones para regularizar los locales de carnicería ubicados en todo el territorio nacional excepto Montevideo, establecidas en el Decreto N° 31/021 y el Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021;

   RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, dispuso la creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, con el cometido de proponer, asesorar y ejecutar la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo y se coordina con éste a través del actual Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);

   II) que por el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se asignó al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional;

   III) que el artículo 371 de la Ley N° 19.889, derogó la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986, que disponía que la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor se encontraba a cargo del INAC en el Departamento de Montevideo, y a cargo de la Intendencia Departamental respectiva en el resto del país;

   IV) que por Decreto N° 31/021, de 21 de enero de 2021, se aprueba el "Reglamento Nacional de Carnicerías", que dispone en su artículo 6° las condiciones para el mantenimiento de la vigencia de la habilitación de los locales de carnicerías otorgada por los Gobiernos Departamentales en el interior del país;

   V) que en el Capítulo 10 del Reglamento Nacional de Carnicerías, bajo la denominación "Productos Cárnicos Destinados al Consumo Animal y Productos No Cárnicos", se disponen las condiciones para la comercialización de los productos cárnicos no aptos para consumo humano destinados al consumo animal;

   VI) que por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021, se aprueba el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno";

   VII) que, transcurrido un año de vigencia de Reglamentos mencionados, se han verificado oportunidades de mejora a implementar respecto a la comercialización de los referidos productos y a la regularización de las carnicerías todo el territorio nacional excepto Montevideo;

   CONSIDERANDO: el asesoramiento previo y preceptivo del Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3°, literal D, numeral 1° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en cuanto a la conveniencia de actualizar las normas referidas en el Visto, de forma de fomentar la comercialización y transparencia comercial, sin afectar la inocuidad alimentaria;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República; en el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934; en el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, con la modificación de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; en los artículos 3° y 8° de la Ley. N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, al artículo 5 de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por el artículo 368 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y a lo dispuesto en el Decreto N° 31/021, de 21 de enero de 2021 y el Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifíquese el numeral 10.3.6 del Capítulo 10 "Productos Cárnicos Destinados al Consumo Animal y Productos No Cárnicos" del Reglamento Nacional de Carnicerías, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 31/021, de 21 de enero de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "10.3.6 Los Productos Destinados al Consumo Animal se deberán ubicar
   en el sector de público. En el caso que requieran refrigeración, se
   deberán exhibir en unidades independientes y de uso exclusivo.
   Excepcionalmente, los Productos Destinados al Consumo Animal que
   requieran refrigeración para su conservación podrán ser exhibidos y
   almacenados en unidades refrigeradas y cámaras en el área de trabajo,
   utilizando para ello una separación física que imposibilite el
   contacto con las Carnes y Derivados y cuando su traslado desde el
   establecimiento habilitado al local de carnicería se realice
   utilizando envase terciario, de acuerdo con lo dispuesto por el
   organismo competente."

Artículo 2

   Modifíquese los numerales 2.4.9, 2.4.10 y 2.4.11 del "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno", aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "2.4.9 Para Carnes y Derivados congelados se permitirá el transporte
   en conjunto con otros alimentos y Productos Destinados al Consumo
   Animal congelados, siempre y cuando todos cuenten con por lo menos
   envase primario y secundario.
   2.4.10 Para Carnes y Derivados enfriados se permitirá el transporte en
   conjunto con otros alimentos y Productos Destinados al Consumo Animal
   enfriados, siempre y cuando todos ellos cuenten con por lo menos
   envase primario y secundario.
   2.4.11 Los alimentos y los Productos Destinados al Consumo Animal
   mencionados en los numerales 2.4.9 y 2.4.10 deberán provenir de un
   establecimiento habilitado y cumplir con las disposiciones relativas
   al producto y al transporte que establezcan las autoridades
   competentes."

Artículo 3

   Modifíquese el artículo 6° del Decreto N° 31/021, de 21 de enero de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   Las habilitaciones de Carnicerías otorgadas por los Gobiernos
   Departamentales que sean comunicadas al INAC, conforme a lo dispuesto
   en el artículo 370 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y las
   Pollerías habilitadas por el INAC y los Gobiernos Departamentales
   según correspondiera, mantendrán la vigencia de la habilitación por el
   plazo otorgado por el organismo competente correspondiente y no más
   allá de 5 años a partir de la vigencia de la presente normativa.
   En caso que dichas habilitaciones no se ajusten a los requisitos
   específicos de infraestructura del presente Reglamento o para el caso
   que sin contar con documentación del Gobierno Departamental, el
   interesado acredite ante INAC que el local de carnicería o pollería en
   todo el territorio nacional excepto Montevideo se encontraba en
   funcionamiento previo a la promulgación del presente Decreto, se podrá
   regularizar la situación ante el RUNEC, salvo que, a criterio del
   INAC, la inobservancia de los requisitos específicos de
   infraestructura afecte los objetivos de inocuidad y de transparencia
   comercial.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI; DANIEL SALINAS.
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