Fecha de Publicación: 22/07/1991
Página: 96-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

  A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Oficina Nacional del 
Servicio Civil actuará como órgano administrativo, asesor y de contralor 
de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, disponiendo para ello de las más amplias facultades. 
  Asimismo asesorará a los Gobiernos Departamentales y demás Poderes y
órganos del Estado que así lo soliciten.
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