Fecha de Publicación: 16/04/1986
Página: 121-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 13

      Disposiciones Transitorias.

13.1  Las balanzas reglamentadas que se encuentren en servicio a la fecha
      de entrada en vigencia de la presente reglamentación podrán seguir 
      siendo usadas hasta transcurridos dos años de dicha fecha siempre 
      que cumpla los requisitos indicados en los apartados 4.1, 4.2, 4.3,
      4.4 y 4.5 del artículo 4º pero con las características y errores 
      máximos permisibles indicados en el artículo 14.

13.2. Las balanzas mencionadas en el parágrafo anterior también serán
      admitidas para la verificación primitiva luego de una reparación 
      aunque no pertenezcan a un modelo aprobado.
13.3. En los casos que la Dirección de Metrología Legal lo estime
      conveniente las balanzas o pesas que se encuentren en uso y no 
      tengan modelo aprobado, deberán ser inspeccionadas por el 
      Laboratorio Tecnológico del Uruguay aun cuando los ensayos de 
      verificación indicados en el apartado 13.1 de este artículo 
      hubieran sido satisfactoria. De acuerdo al informe correspondiente 
      del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, la Dirección de Metrología
      Legal autorizará o no el posterior uso de dichos equipos.
13.4  Transcurrido el mencionado plazo de dos años solamente podrán
      seguir en servicio las balanzas que cumplan con todas las
      exigencias de este reglamento, con las tolerancias indicadas en el
      apartado 4.1 y 4.2 del artículo 4.
13.5. Acuérdese un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de
      este decreto a los fabricantes, importadores y comerciantes para
      comercializar balanzas cuyo modelo no ha sido aprobado.
13.6. Los fabricantes, importadores y comerciantes de balanzas deberán
      solicitar la inspección primitiva a la Dirección de Metrología
      Legal de todos los útiles de pesar que tengan a la venta antes de 
      transcurridos los 90 días de puesta en vigencia esta reglamentación
      transcurrido este plazo sólo se podrán comercializar útiles de
      pesar con la certificación primitiva correspondiente, cuyo 
      certificado expedido por la Dirección de Metrología Legal deberá 
      ser entregado por el vendedor al adquirente en el acto de venta o 
      cesión.
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