Fecha de Publicación: 10/07/1996
Página: 67-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 258/996

Adóptanse las Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno o entre los Estados Partes, aprobadas por resolución 16/96, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, se adjunta anexo.
(1.421*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Relaciones Exteriores

                                          Montevideo, 26 de junio de 1996

   Visto: la resolución Nº 16/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR,
por la que se aprueban las "Normas para el tránsito de animales a través
del territorio de uno de los Estados Partes o entre los Estados Partes de
acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de
procedencia y destino";

   Resultando: conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR,
previstos en el Art. 2º del referido Protocolo;

   Considerando: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por
la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en
el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común
referida precedentemente;

   Atento: a lo establecido por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre
de 1995, que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y por el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Adóptanse las Normas para el tránsito de animales a través del
territorio de uno de los Estados Partes o entre los Estados Partes de
acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de
procedencia y destino, aprobadas por resolución Nº 16/96 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte del
mismo.

Artículo 2

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 3

   Comuníquese, etc. SANGUINETI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS.

                  NORMAS PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A
                   TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS
                    ESTADOS PARTES O ENTRE LOS ESTADOS
                  PARTES DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES
                EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PAISES DE
                          PROCEDENCIA Y DESTINO

                                CAPITULO I
                              DEFINICIONES

   Artículo 1º.- La terminología utilizada en este documento será aquella
recomendada por la O.I.E. en su Código Zoosanitario Internacional, o la
aprobada por el Comité de Sanidad del MERCOSUR.

                               CAPITULO II
                 NORMAS RELATIVAS AL MEDIO DE TRANSPORTE
                                UTILIZADO

   Art. 2º.- Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte
de animales, han de ser diseñados y construidos de los siguientes modos:
   a. El vehículo deberá ser de material y estructura y que permita la
ejecución de lavado, desinfección y desinsectación sin afectarlo.
   b. El vehículo deberá tener las dimensiones y estructura que permita
soportar el peso de los animales y garantizar su seguridad y bienestar
durante el viaje.
   c. El vehículo deberá estar habilitado para el transporte de animales
por la Autoridad Competente del país de origen.

                              CAPITULO III
                DENSIDADES DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE
                                ANIMALES

   Art. 3º.- Las densidades de carga por tipo de transporte y especie
animal serán las del Comité de Sanidad del MERCOSUR.

                               CAPITULO IV
              DESINFECCION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS DE LOS
                    MEDIOS DE TRANSPORTE PARA ANIMALES

   Art. 4º.- En las operaciones de desinfección y desinsectación se
deberá:
   a. Evitar que se produzcan perjuicios en la salud de las personas y de
los animales.
   b. Que no se produzcan daños en la estructura o en los aparatos del
medio de transporte.
   c. El lavado, desinfectación o desinsectación se realizará previo al
embarque, en locales habilitados por el Servicio Veterinario Oficial.
   d. Se habrán de elegir los desinfectantes y los métodos de
desinfección en función de los agentes infecciosos en cuestión, índole de
los locales, vehículos y objetos que hayan de ser tratados.
   e. Los desinfectantes y desinsectantes utilizados serán únicamente
aquellos aprobados en una lista oficial del MERCOSUR.

   Art. 5º.- Cualesquiera que sean las sustancias empleadas para
desinfección y desinsectación, las técnicas han de incluir:
   a. un rociado abundante previo a las camas y de las heces con el
desinfectante;
   b. el lavado y el limpiado por rascado y cepillado cuidadoso del piso,
contrapiso y paredes;
   c. un nuevo lavado con el desinfectante;
   d. el lavado y la desinfección del exterior de los vehículos; estas
operaciones de lavado se harán, si se puede, con líquidos a presión, sin
que se olviden de lavar, desinfectar o destruir los medios de sujeción de
los animales.

   Art. 6º.- El local habilitado emitirá una constancia que acredite que
el transporte cumple con los requisitos sanitarios establecidos en este
documento.

   Art. 7º.- Al arribo a destino de los animales, los materiales que
acompañan a los mismos en el vehículo o contenedor, deberán ser
destruidos o desinfectados según las reglamentaciones del país de
destino.
   En aeronaves, en caso de no ser posible destinar estos materiales a su
destrucción, se le indicará a su capitán que éstos deberán concentrarse
en el avión para ser retornados a su lugar de origen.

   Art. 8º.- En el caso de arribo de animales enfermos o muertos, éstos
serán sometidos a los exámenes correspondientes para diagnóstico. El
resto de los animales se mantendrán en cuarentena hasta que el servicio
veterinario oficial lo determine.

   Art. 9º.- Durante el trayecto del tránsito de los animales los
vehículos terrestres deberán estar precintados en todas sus puertas.

   Art. 10º.- El transportista deberá avisar inmediatamente a la
autoridad sanitaria del lugar en caso de la detención del transporte por
causas de fuerza mayor tales como rotura, accidente y otros.

   Art. 11º.- Los medios de transporte terrestre serán lavados,
desinfectados y desinsectizados inmediatamente al finalizar la descarga
de los animales.

                                CAPITULO V
             MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION ANTES DE LA
                          SALIDA Y A LA SALIDA

   Art. 12º.- Los países tan sólo deberán autorizar la exportación desde
su territorio, de animales de cría, recría o consumo correctamente
recensados, marcados, identificados en forma visible y con números bien
claros.
   El establecimiento de origen será certificado según las normas
establecidas.

   Art. 13º.- Los animales anteriormente referidos, serán sometidos,
dentro de los límites de un plazo mínimo y máximo antes de la salida, a
las pruebas biológicas y vacunaciones efectuadas así como a medidas de
desinsectación.

   Art. 14º.- La observación de los animales anteriormente referidos
antes de su envío puede efectuarse ya sea en la explotación donde han
sido criados, o bien ocasionalmente en una unidad de cuarentena o lugar
de concentración oficialmente habilitado. Si un Veterinario Oficial los
ha reconocido, durante ese período de observación, como clínicamente
sanos y libres de cualquier enfermedad de la Lista A o de cualquier otra
enfermedad infecciosa, los animales deberán ser transportados en medios
de transporte que cumplan con los requisitos establecidos.

   Art. 15º.- Las condiciones sanitarias exigidas para el transporte y la
admisión de los animales de cría o de recría o de los animales de consumo
desde la explotación de origen o establecimiento autorizado se efectuará
de acuerdo a las condiciones convenidas entre los países del MERCOSUR.

   Art. 16º.- Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial
deberá extender, previo a la carga, un certificado redactado en uno de
los idiomas convenidos.

   Art. 17º.- Antes de la salida de un animal o de un lote de animales
para un viaje regional o internacional, la autoridad sanitaria destacada
en el puerto, aeropuerto o puesto fronterizo, procederá a la observación
clínica de dicho animal o de dicho lote de animales.

                               CAPITULO VI
              MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION DURANTE EL
              TRAYECTO ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAIS
               EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAIS
                 IMPORTADOR Y EN TRANSITO INTRARREGIONAL

   Art. 18º.- Los países por los cuales hayan de transitar animales, que
efectúan normalmente con el país exportador intercambios comerciales, no
deberán denegar dicho tránsito, bajo reserva de las condiciones citadas a
continuación y siempre y cuando se avise del tránsito proyectado
respectivamente a los Servicios Veterinarios encargados del control de
los puestos fronterizos.

   Art. 19º.- En la notificación se deberá incluir la indicación de la
especie y del número de animales, de la índole de los medios de
transporte y de los puestos fronterizos de entrada y de salida según
rutas a seguir previamente determinadas y autorizadas en el territorio
del país de tránsito.

   Art. 20º.- Los países por los cuales se ha de efectuar el tránsito
pueden denegarlo si en el país exportador o en los países de tránsito que
le anteceden en las rutas a seguir, existe alguna situación de emergencia
sanitaria. Los estudios de riesgo mínimo serán los instrumentos a
utilizar para definir la alternativa de tránsito.

   Art. 21º.- Los países de tránsito pueden exigir la exhibición del
Certificado Zoosanitario Internacional: pueden además, proceder al examen
por un Veterinario Oficial del estado sanitario de los animales cuando la
situación lo justifique.

   Art. 22º.- Los países de tránsito pueden negarse al paso por su
territorio de animales, presentados en uno de sus puestos fronterizos, si
el examen efectuado por un Veterinario Oficial permitiese comprobar que
el animal o el lote de animales en tránsito presenta síntomas de
enfermedades infecciosas o parasitarias, si el Certificado Zoosanitario
Internacional no está en conformidad, está sin firmar, o si no se aplica
a los animales.
   En semejante eventualidad, los Servicios Veterinarios del país
exportador serán avisados inmediatamente para que pueda proceder a un
contraexamen pericial o regularizar el Certificado Zoosanitario
Internacional.

                              CAPITULO VII
                    MEDIDAS ZOOSANITARIAS A LA LLEGADA

   Art. 23º.- Países importadores únicamente deberán aceptar en su
territorio animales, previamente sometidos al examen sanitario efectuado
por un Veterinario Oficial del país exportador y amparados por un
Certificado Zoosanitario Internacional extendido por los Servicios
Veterinarios del país exportador.

   Art. 24º.- Los Servicios Veterinarios del país de destino deberán
exigir de los importadores que se les comunique con antelación la
presunta fecha de salida como la de arribo a su territorio de cualquier
envío de animales con la indicación de la especie, número, tipo de
transporte a utilizar, lugar de ingreso y de destino.
   Asimismo, podrán solicitar la ruta a seguir con todo detalle de
puertos, aeropuertos o puestos fronterizos terrestres, siendo conveniente
que la misma sea lo más corta posible.

   Art. 25º.- Los países importadores informarán sobre los puestos
fronterizos habilitados para cumplir los controles en la importación.

   Art. 26º.- En caso de observarse sospechas o síntomas clínicos de
enfermedades infecciosas o parasitarias en el o los animales a ser
introducidos los Servicios Veterinarios del país importador deben ordenar
su puesta en cuarentena para efectuar la observación clínica y los
exámenes precisos para establecer un diagnóstico formal.

   Art. 27º.- En el caso que el diagnóstico de la enfermedad quedase
confirmado el país importador puede adoptar las siguientes medidas:
a. mantener los animales en cuarentena hasta que se estime conveniente;
b. rechazar los animales, reenviándolos hacia el país exportador, si
dicho reenvío no supone que hayan de transitar por otro país;
c. sacrificio y destrucción, si la reexpedición fuese peligrosa desde el
punto de vista sanitario, o imposible desde el punto de vista material.

   Art. 28º.- En caso de producirse situaciones como las anteriormente
descriptas el servicio veterinario del país exportador será avisado,
inmediatamente para que pueda participar en los procedimientos
diagnósticos para la confirmación.

   Art. 29º.- Los animales amparados por el Certificado Zoosanitario
Internacional reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para la
importación por los Servicios Veterinarios serán transportados a:
a. un establecimiento cuarentenario, para someterlos a una observación
cuya duración estará fijada por la reglamentación zoosanitaria
establecida, o
b. al establecimiento de destino donde permanecerán alojados bajo la
vigilancia de los Servicios Veterinarios, o
c. al establecimiento de faena oficialmente autorizado en el caso de los
animales de consumo.

   Art. 30º.- A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que
transporta uno o varios animales enfermos o sospechosos se considerará al
medio de transporte como contaminado quedando a criterio de los Servicios
Veterinarios del país importador las medidas a tomar respecto a los
animales y al medio de transporte, según el caso, que serán detalladas en
el manual de procedimientos correspondiente.

                              CAPITULO VIII
                         DISPOSICIONES GENERALES

   Art. 31º.- Los países exportadores deberán avisar al país destinatario
y eventualmente a los países de tránsito, si después de la exportación de
los animales, de semen, de óvulos/embriones, de huevos de aves para
incubar, se hubiese comprobado una enfermedad de la Lista A en un plazo
que corresponde al período de incubación, en la explotación de origen o
en un animal que se hallase al mismo tiempo que los animales exportados
en un establecimiento habilitado.


		
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