Fecha de Publicación: 12/08/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fe de erratas publicada/s: 08/06/2023.
                               Decreto 254/021

Apruébase el Ducentésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 30 de noviembre de 2020 entre los Estados Partes del MERCOSUR, por el cual se incorpora la Directiva N° 59/20 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, relativa a "Certificados Derivados en el Marco de la Decisión CMC N° 33/15".
(2.637*R)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 6 de Agosto de 2021

   VISTO: el Ducentésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 30 de noviembre de 2020 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980; 

   RESULTANDO: I) que en el mismo se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, la Directiva N° 59/20 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a "Certificados Derivados en el Marco de la Decisión CMC N° 33/15", aprobada por la Comisión de Comercio del MERCOSUR el 22 de octubre de 2020;

   II) que la citada protocolización fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Directiva CCM N° 59/20; 

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del mencionado Protocolo, este entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional, al ordenamiento jurídico de los Estados Partes del Mercosur; 

   II) que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Ducentésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18; 

   ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Ducentésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 30 de noviembre de 2020 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, que consta como anexo y forma parte del presente Decreto, por el cual se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980, la Directiva N° 59/20 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, relativa a "Certificados Derivados en el Marco de la Decisión CMC N° 33/15".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y dése cuenta a la Asamblea General.
   LACALLE POU LUIS; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI; FERNANDO MATTOS.

  ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA,
                 BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP. CE/ 18)

              Ducentésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional

   Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de integración (ALADI).

   TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18 y la Resolución GMC N° 43/03.

                                CONVIENEN:

   Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Directiva N° 59/20 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a "Certificados Derivados en el Marco de la Decisión CMC N° 33/15", que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

   Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional al ordenamiento jurídico de los Estados Partes del MERCOSUR.

   La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

   La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

   EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veinte, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por el Gobierno de la República Argentina: Mariano Kestelboim Marcos
   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bruno de Rísios Bath
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Víctor Verdun Bitar
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Ana Inés Rocanova Rodríguez

                                  ANEXO

   MERCOSUR/CCM/DIR. N° 59/20

      CERTIFICADOS DERIVADOS EN EL MARCO DE LA DECISIÓN CMC N° 33/15

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 08/94, 01/09, 56/10 y 33/15 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común y la Directiva N° 04/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

   CONSIDERANDO:

   Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

   Que mediante la Decisión CMC N° 33/15 los Estados Partes acordaron que las mercaderías originarias de un Estado Parte o de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes eh virtud de acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no pierdan su condición de originaria cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.

   Que el artículo 3 de la Decisión CMC N° 33/15 dispone que se aplicará el régimen de certificación de mercaderías establecido en su Anexo.

   Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Anexo, los Certificados Derivados deben especificar al menos la información allí establecida correspondiente al Certificado de Origen original.

   Que los Estados Partes consideran conveniente armonizar los campos contenidos en los Certificados Derivados.

   Que la Directiva CCM N° 04/10 establece que los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.

                   LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

   Art. 1 - Los Certificados Derivados emitidos por los Estados Partes, de conformidad con lo establecido en la Decisión CMC N° 33/15, contendrán la siguiente información:
a) Entidad Emisora del Certificado de Origen (nombre, ciudad y país); 
b) Número y fecha del Certificado de Origen;
c) Número y fecha de cada Factura consignada en el Certificado de
   Origen;
d) Número y fecha de la Factura consignada en el Certificado Derivado;
e) Cantidad y/o volumen consignado en el Certificado de Origen, por cada
   número de orden;
f) Norma de Origen consignada en el Certificado de Origen, por cada
   número de orden;
g) Código de la nomenclatura consignada en el Certificada de Origen, por
   cada número de orden;
h) Denominación de los productos conforme fueron consignados en el
   Certificado de Origen;
i) País de destino de los productos;
j) Importador (nombre, dirección y país);
k) Número de Identificación y fecha del Certificado Derivado;
i) Cantidad y/o volumen correspondiente a la mercadería amparada en el
   Certificado Derivado expresada en las mismas unidades de medida que la
   declarada en el Certificado de Origen detallada por cada posición
   arancelaria;
m) Declaración aduanera de ingreso de los productos a Zona Franca;
n) Remitente (nombre, dirección y país);
o) N° del Acuerdo del Certificado de Origen;
p) Observaciones; 
q) Fecha, sello y firma del emisor del Certificado Derivado.

   El modelo del Certificado Derivado consta corno Anexo y forma parte de la presente Directiva.

   Art. 2 - El Certificado Derivado deberá ser firmado por funcionarios debidamente habilitados de la Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora. La firma de dichos funcionarios deberá ser incluida en el registro de firmas de funcionarios habilitados vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), especificando su alcance sólo para los Certificados Derivados.

   Art. 3 - Los Certificados Derivados en formato digital, y los documentos vinculados al mismo, tendrán la misma validez jurídica que el Certificado Derivado en formato de papel, siempre que sean emitidos y firmados digitalmente de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por funcionarios debidamente habilitados de la Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora de los Certificados Derivados, de acuerdo con los procedimientos y las especificaciones técnicas de la Certificación de Origen Digital establecidos en la Resolución 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y/o complementarias. Los Estados Partes establecerán las condiciones para la implementación de lo dispuesto en este artículo a través de instrumentos a ser suscriptos bilateralmente.

   Art. 4 - La presente Directiva será revisada cuando un Estado Parte lo solicite con el objeto de considerar los cambios que puedan surgir de la implementación a nivel nacional de la emisión de los Certificados Derivados de conformidad con la Decisión CMC N° 33/15.

   Art. 5 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la ALADI, a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

   Art. 6 - Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes antes del 01/VII/2021.

                    CCM (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 22/X/20.

                                  ANEXO

                           Certificado Derivado

1. Identificación del Certificado Derivado (número y fecha de emisión)
2. Remitente (nombre, dirección, país)
3. Importador (nombre, dirección, país)
4. N° de Acuerdo del Certificado de Origen
5. Entidad emisora del Certificado de Origen (Nombre, ciudad y país)
6. Identificación del Certificado de Origen (Número, fecha de emisión)
7. N° de Factura/s y fecha de cada factura en el Certificado de Origen
8. País de Destino de los Productos
9. Factura Comercial del Certificado Derivado
Número:
Fecha:
10. N° de Orden
11. Código de la nomenclatura
12. Denominación de los productos
13. Cantidad y/o Volumen en el Certificado de Origen
14. Cantidad y/o Volumen
15. Norma de Origen (Según Certificado de Origen al cual se ampara)
16. Declaración Aduanera de Ingreso:
17. Observaciones
"Emitido al amparo de la Decisión CMC N° 33/15"
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
Fecha:
-Sello y Firma


		
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