Fecha de Publicación: 23/06/1986
Página: 653-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 254/986

Se instrumentan medidas tendientes a evitar el efecto perjudicial del hongo Claviceps-purpúrea (Cornezuelo del centeno) sobre la producción animal.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                           Montevideo, 7 de mayo de 1986.

   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Agronómicos, Dirección General de Servicios Veterinarios y Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los
fines que se indicarán.

   Resultando: I) Se ha detectado la aparición del hongo Claviceps-
purpúrea (Cornezuelo del centeno), afectando diversos cultivos de
cereales y ocasionando enfermedades en distintas especies de animales.

   II) Dicho hongo contiene diversos alcaloides tóxicos para los animales
que lo ingieren;

   III) Se ha determinado que la mayor concentración de los esclerotos
del hongo se encuentran en los productos provenientes de la limpieza de
los cereales.

   Considerando: I) Necesario instrumentar medidas tendientes a evitar el
efecto perjudicial de esta intoxicación sobre la producción animal;

   II) Conveniente evitar el ingreso al país de granos de cereales y sus
subproductos contaminados por el hongo Claviceps-purpúrea.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y
3.921, de 28 de octubre de 1911, por el artículo 137 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967, decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980 y a la
opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca,

    El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de vigencia del presente decreto el producto de 
la limpieza de los cereales no podrá ser destinado directamente a la
alimentación animal, ni utilizado como componente de los alimentos para
animales, definidos por el artículo 1º del decreto 529/980, de 8 de 
octubre de 1980.

Artículo 2

   En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo precedente, caducarán
de oficio los registros y la consiguiente autorización de elaboración,
comercialización e importación de aquellos alimentos para animales en 
cuya composición intervengan productos obtenidos de la limpieza de cereales.

Artículo 3

   La Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca no autorizará el ingreso al país de granos
de cereales y sus subproductos, contaminados con el hongo Claviceps
purpúrea, considerándose de rechazo las partidas que lo contengan.
   A partir de la vigencia del presente decreto será obligatorio que en
los Certificados Fitosanitarios respectivos, correspondientes a partidas
de granos de cereales y sus subproductos, se certifique, a texto expreso,
la no presencia del hongo Claviceps purpúrea.

Artículo 4

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán tipificadas y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 5

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca integrará un Grupo de
Trabajo con el cometido de realizar los estudios e investigaciones
tendientes a instrumentar medidas complementarias que eviten perjuicios a
la producción animal, por el uso en la alimentación de los productos
referidos en el artículo 1º.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

TARIGO.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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