Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Modifícase el artículo 11 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11. La referida garantía podrá constituirse mediante aval
bancario, seguro de fianza otorgado por el Banco de Seguros del Estado,
títulos u obligaciones nacionales o municipales Para el caso de que la
garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o
municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Industria y
Energía Dirección Nacional de Turismo".
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