Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

   Modificase el artículo 10 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10. El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la
obligación impuesta por el artículo 8º apartado III), queda fijado en la
cantidad de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón) para las Agencias de
Viajes y Turismo, la cantidad de N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos
cincuenta mil) para las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, la
cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) para las Agencias
Mayoristas y la cantidad de N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) para las Agencias de Transporte Turístico.

 Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las
variaciones del valor de la Unidad Reajustable (ley 13.728, artículo
38. inciso 2º.) que establezca el Poder Ejecutivo.
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