Modificase el articulo 9º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º. La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro,
alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades
señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, aunque la misma se efectue en
concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia
de que dicha actividad constituya o no el giro principal".