Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   Modificase el artículo 5º. del decreto 451/976 .de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º. Son Agencias de Transporte Turístico aquellas que
desarrollen todas o algunas de las siguientes actividades:

a) Proyectar, organizar y vender a las agencias o directamente al
público, excursiones colectivas regulares, con fecha publicada
previamente, publicada bajo el sistema de "Todo-incluido" para los países
limítrofes.

b) Promover, organizar y vender sus excursiones individuales o
colectivas, a desarrollarse en el territorio nacional.

c) Efectuar traslados de grupos turísticos, contratados por las Agencias
de Viajes y Turismo Las Agencias de Transporte Turístico para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos,
deberán justificar:

1º) Que poseen personal idóneo para la preparación de servicios
turísticos en el territorio nacional, demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación
mínima de tres años en el ramo.

2º) Que poseen tarifarios nacionales de los servicios turísticos.
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