Modificase el artículo 5º. del decreto 451/976 .de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º. Son Agencias de Transporte Turístico aquellas que
desarrollen todas o algunas de las siguientes actividades:
a) Proyectar, organizar y vender a las agencias o directamente al
público, excursiones colectivas regulares, con fecha publicada
previamente, publicada bajo el sistema de "Todo-incluido" para los países
limítrofes.
b) Promover, organizar y vender sus excursiones individuales o
colectivas, a desarrollarse en el territorio nacional.
c) Efectuar traslados de grupos turísticos, contratados por las Agencias
de Viajes y Turismo Las Agencias de Transporte Turístico para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos,
deberán justificar:
1º) Que poseen personal idóneo para la preparación de servicios
turísticos en el territorio nacional, demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación
mínima de tres años en el ramo.
2º) Que poseen tarifarios nacionales de los servicios turísticos.