Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

     Modificase el artículo 4º. del decreto 451/976 de 15 de julio
de 1976, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º. Son Agencias Mayoristas aquellas que desarrollen, en el
territorio nacional, todas o alguna de las siguientes actividades:

a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias
de Viajes y Turismo y a las Agencias de venta de Pasajes y Turismo,
excursiones regulares, individuales o colectivas, bajo el sistema de
"Todo-incluido".

 b) Reservar y vender exclusivamente,a las Agencias de Viajes y Turismo y
a las Agencias de Venta de pasajes y Turismo, alojamiento y demás
servicios turísticos en el exterior.

 Las Agencias Mayoristas para obtener la inscripción en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar:

1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el
sistema de "Todo-incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de
tres años en el ramo.

2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transporte,
hoteles y servicios turísticos internacionales.

3º) Que Poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por
los respectivos gobiernos, que aseguren los servicios ofrecidos".
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