Modifícase el artículo 3º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, el
cual quedará redactado de la siguientes manera:
" ARTICULO 3º. Son Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, aquellas que
desarrollen, en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes
actividades.
a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en
cualquier tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los
transportistas respectivos-
b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en
establecimientos hoteleros situados en el territorio nacional o en el
extranjero.
c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de
las Agencias Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no esten
incluídas dentro de sus funciones específicas.
d) Recibir, asistir e informar al turista extranjero durante su
permanencia en el país.
Las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán
justificar:
1) Que estan debidamente autorizadas por los transportistas,
nacionales, o internacionales para vender sus servicios.
2) Que poseen personal idóneo en la construcción de Tarifas de
transporte internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres
años en el ramo.
3) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transportes
terrestres, aéreos y marítimos.