Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 13

   Las Agencias de Viajes en actividad y debidamente inscriptas a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de un
año para ajustarse a las prescripciones del mismo, vencido el cual, la
Dirección Nacional de Turismo podrá revocar su autorización para
funcionar.
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