Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 12

   Modifícase el articulo 20 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20 Los prestadores de Servicios Turísticos, personas físicas o
jurídicas que desarrollen otras actividades, además de las que son
propias y están reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias
de Viajes, mantendrán por tales actividades, una registración
administrativa contable suficientemente explícita como para que pueda
determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha
actividad.
 Las Agencias de Viajes, cualquiera sea su categoría, deberán ocupar con
carácter exclusivo el 50% (cincuenta por ciento) del local donde estén
instaladas. En todos los casos, la otra actividad que se desarrolle en el
local 1497 respectivo, deberá ser compatible a juicio de la Dirección
Nacional de Turismo, con el giro propio de la agencia".
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