Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 11

   Modificase el artículo 13 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13. la garantía constituida deberá mantenerse durante todo el
tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser retirada
hasta transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo de sus actividades.
Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones
o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta
tanto sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose a la
Dirección Nacional de Turismo a ordenar la afectación total o Parcial de
la misma a dichos efectos.

 En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier
denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a
su fecha de vencimiento".
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