Fecha de Publicación: 12/08/2005
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 249/005

Adécuanse las normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte.
(1.517*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                           Montevideo, 8 de Agosto de 2005

VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar las normas reglamentarias
tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte.

CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se trata de
brindar la posibilidad, a los deportistas, de rehabilitarse, mediante un
estricto estudio y control por parte del Ministerio de Turismo y
Deporte.

ATENTO: A los dispuesto en los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
fecha 9 de enero de 1969, Decreto Nº 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996,
Decreto Nº 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto Nº 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto Nº 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto Nº 131/004
de fecha 20 de abril de 2004 y Decreto Nº 383/004 de fecha 26 de octubre
de 2004,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los siguientes artículos del Decreto Nº 131/004 de 20 de
abril de 2004 en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 383/004
de 26 de octubre de 2004, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 10.- En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de
la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin
previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de
fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los
controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de
acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que
al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el laboratorio
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del
deportista.
Artículo 27.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1.-     En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
        presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
        establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad
        deportiva en competencia será de dos años a la primera violación
        a las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no
        importare la naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20,
        la sanción será de inhabilitación permanente.
        En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de
        cocaína y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción
        antes mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
        Ministerio de Turismo y Deporte, habiendo pasado por lo menos seis
        meses de suspensión, la reconsideración de la sanción aplicada
        demostrando su rehabilitación. A tales efectos el Ministerio
        instrumentará un procedimiento de controles y terapias, a costo
        del deportista, a los cuales deberá someterse. Una vez
        transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de que se
        cumpla la mitad de la pena, el jerarca decidirá, previo informes
        técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción. 
        Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no
        significará la absolución definitiva del mismo, quedando con una
        habilitación provisional para actuar en competencia, sometiéndose,
        bajo costo del deportista a todos los controles que le indique el
        Ministerio de Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2.-     Si la primera infracción se constató en un test fuera de
        competencia, será considerada como si lo hubiera sido en
        competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta
        para ese caso. 
3.-     Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test
        fuera de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara
        de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
        antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
        graduación de la sanción a aplicar.

Artículo 2

 Modifícanse los siguientes artículos del Decreto Nº 131/004 de fecha 20
de abril de 2004, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 20.- Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar
Internacional vigente, del código Mundial Antidopaje  WADA - AMA de Lista
Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado adverso
del análisis son las siguientes:

        SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. AGENTES ANABOLICOS

Los Agentes anabólicos están prohibidos.

1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)

a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se
limitan a:

18a-homo-17ß-hidroxiestr-4-en-3-ona, bolasterona, boldenona, boldiona,
calusterona, clostebol, danazol, dihidroclorometiltestosterona, delta 1-
androstene-3,17-diona, delta1-androstenediol,
delta1-dihidro-testosterona, drostanolona, etilestrenol, estanozolol,
estenbolona, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona,
4-hidoxitestosterona, 4-hidroxi-19- nortestosterona, mestenolona,
mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metildienolona,
metiltrienolona, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
19-noradrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, norclostebol,
noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona,
quinbolona, tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con
estructura química similar o efecto (s) biológico (s) similar (es).

b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se
limitan a:

Androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA),
dihidrotestosterona, testosterona, y los siguientes metabolitos e
isómeros:

5alfa-androstan-3alfa, 17alfa-diol; 5alfa-androstan-3alfa, 17beta-diol;
5alfa-adrostan-3beta, 17alfa-diol; 5alfa-androstane-3beta, 17beta-diol;
androst-4-en-3alfa,17alfa-diol;  androst-4-en-3alfa,17beta-diol;
androst-4-en-3beta,17alfa-diol;androst-5-en-3alfa,17alfa-diol;
androst-5-en-3alfa, 17beta-diol; androst-5-en-3beta,17alfa-diol;
4-androstenediol (androst-4-en-3beta,17beta-diol); 5-androstenedione
(androst-5-en-3,17-dione); epi-dihidrotestosterona;
3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona;
3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona; 19-norandrosterona;
19-noretiocolanolona.

Cuando una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) puede
ser producida por el organismo en forma natural, se considerará que una
muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de la
misma (o sus metabolitos o marcadores y / o cualquier otra relación
relevante) en la Muestra del Atleta se desvíe de los rangos de valores
encontrados normalmente en humanos, de modo de no ser consistente con la
producción endógena normal.

El resultado no será considerado como Adverso en ningún caso cuando el
Atleta pueda proveer evidencia de que la concentración de la Sustancia
Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones relevantes en
la Muestra del Atleta se pueda atribuir a una condición patológica o
fisiológica. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el
laboratorio igual reportará el resultado adverso si, basándose en
cualquier método analítico confiable, puede demostrar que la Sustancia
Prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara
una concentración como la descripta en el párrafo anteriormente, se
debería realizar una investigación por la Organización Antidopaje
relevante tal como la comparación con los perfiles esteroideos de
referencia por un posible uso de sustancia (s) prohibida (s).

Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T / E mayor a
cuatro (4) a uno (1) en la orina, una investigación deberá ser realizada
para determinar si ese rango pueda deberse a una condición patológica o
fisiológica, excepto si el laboratorio informa el resultado adverso
basado en un método analítico confiable, mostrando que la sustancia
prohibida es de origen exógeno.

En casos de realizarse una investigación, deberá incluir una revisión de
testeos previos y/o subsecuentes. Si no existieran testeos previos, el
Atleta deberá ser testado inadvertidamente por lo menos tres veces en un
período mínimo de tres meses.

La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes
resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia
Prohibida.

2. Otros Agentes Anabólicos

Clenbuterol, zeranol, zilpaterol

Para propósito de esta sección:
*"exógeno" refiere a una sustancia que no es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"
**"endógeno" refiere a una sustancia que es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"

S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS

Las siguientes  sustancias incluyendo otras sustancias con estructura
química similar o efectos biológicos similares, y sus factores de
liberación, están prohibidas:

1.     Eritropoyetina (EPO)
2.     Hormona de Crecimiento (hGH), Factor de Crecimiento Insulino símil
       (IGF- 1), Factores de Crecimiento Mecánico (MGFs).
3.     Gonadotrofinas (LH y hCG);
4.     Insulina
5.     Corticotrofinas.

A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una
condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de
contener una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) cuando
la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o sus
rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los rangos
de valores normalmente encontrados en humanos, por lo que no pueda ser
consistente con la producción normal endógena.

La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o
efecto (s) biológico (s) similar(es), marcador(es) diagnóstico(s) o
factores de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o
de otro hallazgo que indique que la sustancia detectada es de origen
exógeno, será reportado como un resultado analítico adverso.

S3. BETA-2 AGONISTAS

Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D- y L- están
prohibidos excepto el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina
que son permitidos por inhalación solamente para prevenir y / o tratar el
asma y la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se
requiere una notificación médica de acuerdo con la sección 8 del Estándar
Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).

A pesar de la autorización TUE, cuando el Laboratorio reporte una
concentración de salbutamol (libre mas glucurónido) mayor a 1000 ng/mL,
será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta
demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso
terapéutico del salbutamol inhalado.

S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA

1.     Inhibidores de aromatasa, incluyendo pero no limitados a,
       anastrozole, letrozole, aminoglutetimida, exemestane, formestane,
       testolactona.

2.     Moduladores Selectivos de Receptores Estrogénicos (SERMs)
       incluyendo pero no limitados a, raloxifeno, tamoxifeno, toremifene.

3.     Otras sustancias anti-estrogénicas incluyendo pero no limitadas a,
       clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.

S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES

Los diuréticos y otros agentes enmascarantes están prohibidos.

Agentes enmascarantes incluyen pero no se limitan a:

Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos ( por
ejemplo; albumina, dextran, almidón hidroxietilado), inhibidores de
alfa-reductasa (por ejemplo; finasteride, dutasteride)

Diuréticos incluyen:

Acetazolamida, ácido etacrínico amiloride, bumetanida, canrenona,
clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil,
metolazona, tiazidas (por ejemplo; bendroflumetiazida, clorotazida,
hidroclorotiazida) y triamtirene y otras sustancias con estructura
química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es).

Una autorización médica para Excepciones de Uso Terapéutico no será
válida si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con
la presencia de un nivel por encima o por debajo de una Sustancia
Prohibida.

METODOS PROHIBIDOS

M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Están prohibidos los siguientes:

a.      Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga
        homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier
        naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos
        legítimos.
b.      El Uso de productos que mejoren la captación, transporte y
        disposición de oxígeno, incluyendo pero no limitados a
        perfluoroquímicos, efaproxiral (RSR13) y productos de hemoglobina
        modificados (por ejemplo sustitutos de sangre basados en
        hemoglobina, productos de microhemoglobina microencapsulada).

M2. MANIPULACIONES QUIMICAS Y FISICAS

Adulteración, o intento de adulteración, para alterar la integridad y la
validez de las muestras recogidas en controles de dopaje.

Estos incluyen pero no se limitan a infusiones intravenosas*,
cateterización, y/ o sustitución de orina.

* Excepto cuando se usa legítimamente en tratamientos médicos, las
infusiones venosas están prohibidas.

M3. DOPAJE GENETICO

El uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o de la
modulación de la expresión genética que tengan la capacidad de mejorar la
performance atlética, están prohibidos.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA

SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES

Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros
ópticos (D - y L-) cuando sea relevante:

Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, bromantan, carfedon, catina*, clobenzorex, cocaina,
dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina,
famprofazona, fencanfamina, fencamina, fenetilina, fenfluramina,
fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb,
metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina,
metilendioximetanafetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil,
niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina,
fendimetracina, fenmetracina, fentermina, prolintano, selegiline, y otras
sustancias relacionadas con estructura química similar o efecto (s)
biológicos(s) similar(es)***.

* La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior
a 5 microgramos por mililitro (µg/mL).

** La efedrina y metilefedrina están prohibidas cuando sus
concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por mililitro
(µg/mL).

*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo (bupropión,
cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, seudoefedrina,
sinefrina) no son consideradas sustancias prohibidas.

S7 NARCOTICOS

Los siguientes narcóticos están prohibidos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus
derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina, petidina.

S8. CANABINOIDES

Los canabinoides (por ejemplo; hashish, marihuana) están prohibidos

S9 GLUCOCORITICOESTERIOIDES

Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren oral,
rectal o por administración intravenosa o intramuscular. Su uso requiere
obligatoriamente aprobación de Excepciones de Uso Terapéutico.

Otras vías de administración de estas sustancias requiere el formulario
abreviado del Excepción de Uso Terapéutico. Los usos dermatológicos no
están prohibidos.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia solamente, en los
siguientes deportes. La detección podrá ser realizadas por análisis de
los vapores exhalados y/o por análisis de sangre. El nivel de
concentración como violación de dopaje para cada Federación se reporta
entre paréntesis.

Aeronáutica             (FAI)           (0.20g/l)
Arquería                (FITA)          (0,10 g/l)
Automovilismo           (FIA)           (0,10 g/l)
Billar                  (WCBS)          (0,20 g/l)
Bowiling                (CMSB)          (0,10 g/l)
Karate                  (WKT)           (0,10 g/l)
Motociclismo            (FIM)           (0,10 g/l)
Pentatlón Moderno       (UIPM)          (0,00 g/l)
Disciplinas que incluyan
tiro
Motociclismo            (FIM)           (0,00 g/L)
Ski                     (FIS)           (0,10 g/l)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique de otra forma, los metabloqueantes están
prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes.

Aeronáutica (FAI)
Ajedrez (FIDE)
Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bowling (CMSB)
Bowling Nueve Palos (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Gimnasia (FIG)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado.
Pentatlón Moderno (UIPM) para disciplinas de pentatlón moderno
Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre.
Tiro (ISSF) (tambien prohibidos Fuera de Competencia)
Vela (ISAF) solamente en las carreras de timonel

Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:

Acetubutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
sotalol, timolol.

SUSTANCIAS ESPECIFICAS

Las "Sustancias Específicas" se listan a continuación:

efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina.
Cannabinoides.
Todos los Beta-2agonistas inhalados (excepto clenbuterol)
Todos los Glucocorticoides
Probenecid
Todos los Betabloqueantes.
Alcohol.

Artículo 21.- Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado
ADVERSO, la Dirección del Laboratorio del Ministerio de Turismo y deporte
o quien haga sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo
19º, y comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Turismo y
Deporte el resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el
departamento Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del
Ministerio de Turismo y Deporte y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA
DE MUESTRAS" citará al deportista y a un representante de la Institución
del mismo así como al Presidente de la Federación nacional deportiva
organizadora de la respectiva competencia o en su defecto del Ministerio
de Turismo y Deporte, para que concurran el día y la hora fijados a una
audiencia, a los efectos de proceder a la identificación del
correspondiente resultado.

Artículo 36.- El Ministerio de Turismo y Deporte, deberá realizar
mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña de difusión de
las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor
propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre
los riesgos del dopaje. Para cumplir con estos cometidos, podrá coordinar
con la Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República, las
acciones pertinentes.

Artículo 3

 Los deportistas que actualmente se encuentren suspendidos de actuar en
competencia, por haber incurrido en dopaje por cocaína o marihuana o sus
metablolitos, podrán ampararse al procedimiento dispuesto en el presente
Decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; MARIA JULIA
MUÑOZ.
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