Fecha de Publicación: 02/07/2001
Página: 17-C
Carilla: 45

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 27 de junio de 2001
                                                                          
VISTO: El Decreto Nº 511/996, de 31 de diciembre de 1996, que aprobó la 
Nomenclatura Común del Mercosur con su correspondiente Arancel Externo 
Común, y los Decretos Nº 484/997, 425/999 y 391/000 de 29 de diciembre de 
1997, 29 de diciembre de 1999 y 27 de diciembre de 2000 respectivamente, 
que fijaron las tasas globales arancelarias aplicables al comercio 
intrazona y extrazona.-

RESULTANDO: que el Grupo Mercado Común, en ejercicio de la facultad 
delegada por el Consejo Mercado Común para modificar el Arancel Externo 
Común, dictó las resoluciones Nº 3/01 y Nº 7/01.-

CONSIDERANDO: Que corresponde en consecuencia, recoger las modificaciones 
resultantes de las referidas resoluciones Nº 3/01 y Nº 7/01 del Grupo 
Mercado Común, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en 
la materia.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto - Ley Nº 14.629, de 5 
de enero de 1977, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Modifícanse la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente 
Arancel Externo Común vigentes, de conformidad con el Anexo que forma 
parte del presente Decreto.-

Artículo 2

 Elimínase el item NCM 2932.13.00 e incorpóranse los item 2932.13.10 y 
2932.13.20 al Anexo II del Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 
2000.-

Artículo 3

 Incorpórase al Anexo III del Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 
2000, el siguiente numeral:
"5) Los que en dicho Anexo y sus modificativos tienen un Arancel Externo 
Común de 2,5%, cuya tasa global arancelaria extrazona será de 0%".-

Artículo 4

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 2001.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

                                  ANEXO                                   
                                                                          
NCM                      DESCRIPCION                               AEC
                                                                    %
2922.49.64     Diclofenac                                          16,5
2922.49.69     Los demás                                            4,5

2932.13        Alcohol furfurílico y Alcohol
               tetrahidrofurfurílico

2932.13.10     Alcohol furfurílico                                 14,5

2932.13.20     Alcohol tetrahidrofurfurílico                        4,5

2932.99.23     Moxidectina                                          4,5

2933.39.35     Imazetapir (ácido (RS) -5-etil-2-(4-
               isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-
               il)nicotínico)                                      16,5

3003.90.93     Diclofenac resinato                                 16,5

3004.90.93     Diclofenac resinato                                 16,5

3921.13        --De poliuretanos

3921.13.10     Con base poliéster, de células abiertas, con
               un número de poros por decímetro líneal
               superior o igual a 24 pero inferior o igual a
               157 (6 a 40 poros por pulgada líneal), con
               resistencia a la compresión 50% (RC50)
               superior o igual a 3,5 kPa pero inferior o
               igual a 4,0 kPa, según Norma ISO 3386/1              4,5

3921.13.90     Los demás                                           18,5

5502.00.20     De rayón viscosa                                     4,5

5502.00.90     Los demás                                           14,5

8431.49        --Las demás
8431.49.10     De máquinas o aparatos de la partida 84.26          16,5 BK
8431.49.20     De máquinas o aparatos de las partidas
               84.29 u 84.30                                        2,5 BK

8504.10.00     -Balastos (reactancias) para lámparas o
               tubos de descarga                                   20,5

8708.50.1      De los vehículos de las subpartidas
               8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.50.11     Con capacidad de soportar cargas
               superiores o iguales a 14.000 kg.,
               reductores planetarios en los extremos y
               dispositivo de freno incorporado, del tipo
               de los utilizados en vehículos de la
               subpartida 8704.10                                   2,5 BK
8708.50.19     Los demás                                           16,5 BK

Eliminación de códigos: 2932.13.00, 3921.13.00, 8431.49.00 y 8708.50.10.

BATLLE, ALBERTO BENSION, DIDIER OPERTTI, SERGIO ABREU, GONZALO GONZALEZ.

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