Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. No obstante, los intereses correspondientes a créditos en cuentas corrientes
y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de los intereses, los que estarán gravados a partir del 1º de agosto de 1982.

                  CAPITULO V - Impuesto Específico Interno
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