Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   Los contribuyentes del artículo 9º de la ley que se reglamenta no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus 
adquisiciones de bienes y servicios de uso o consumo estrictamente personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.
   El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la
proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento),
salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad
gravada supere ese porcentaje.
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