Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta, pagarán cuotas a cuenta del impuesto.

   El importe de la cuota mensual será equivalente a un duodécimo del
impuesto del año anterior incrementado en el 20% (veinte por ciento).

   Las cuotas se devengarán desde el cuarto mes del ejercicio hasta el
tercer mes del ejercicio siguiente.

   Al fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar
las cuotas mensuales devengadas en ese período.

   Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que
hace referencia el artículo 17 de este decreto, fijarán la cuota mensual
por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos del
ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en 
las adquisiciones efectuadas en el año.

   La cuota mensual del ejercicio corresponderá a aun duodécimo del monto
anual que hubieran debido tributar incrementado en un 20% (veinte por
ciento).

   Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos en de contribuyentes a que
se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por el impuesto.

   Los que inicien actividad gravada fijarán la cuota que habrá de abonar
hasta el término del ejercicio en base al monto de las operaciones
previstas.

   A esos efectos presentarán declaración jurada estimando el monto de la
cuota, debiendo pagarse al fin del primer trimestre del ejercicio de las
cuotas mensuales devengadas del mismo.
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