Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 del decreto 663/979, de 19 de
noviembre de 1979 por el siguiente:

   "La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá
superar a la que resulte de la aplicación de la tasa de interés que abone
el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo
por año.

   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista. Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación para los intereses liquidados entre
sujetos pasivos del Impuesto de las Rentas de la Industria y Comercio, 
así como para los intereses que abonen los bancos y casas bancarias".
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