Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 160-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   No constituirán hechos gravados por el recargo adicional del 55
establecido en el artículo 1º de este decreto, las siguientes
importaciones:
   a) Las realizadas en admisión temporaria;
   b) Las que hayan sido objeto de exoneración del recargo mínimo en base
      a lo establecido por la Ley de Promoción Industrial;
   c) Metales preciosos amonedados o de lingotes;
   d) Productos negociados a cero o exonerados del mínimo en el marco del
      Tratado de Montevideo (Asociación Latinoamericana de Integración) 
      cuando corresponda, según los términos de la respectiva 
      negociación;
   e) Los insumos agropecuarios comprendidos en el decreto 194/979, de 30
      de marzo de 1979, con la modificación establecida por el decreto 
      427/981 de 26 de agosto de 1981.
Ayuda