No constituirán hechos gravados por el recargo adicional del 55
establecido en el artículo 1º de este decreto, las siguientes
importaciones:
a) Las realizadas en admisión temporaria;
b) Las que hayan sido objeto de exoneración del recargo mínimo en base
a lo establecido por la Ley de Promoción Industrial;
c) Metales preciosos amonedados o de lingotes;
d) Productos negociados a cero o exonerados del mínimo en el marco del
Tratado de Montevideo (Asociación Latinoamericana de Integración)
cuando corresponda, según los términos de la respectiva
negociación;
e) Los insumos agropecuarios comprendidos en el decreto 194/979, de 30
de marzo de 1979, con la modificación establecida por el decreto
427/981 de 26 de agosto de 1981.