Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 160-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 234/985

Se establece con carácter general un recargo adicional que se gravará la importación de todos los artículos, productos y bienes que se introduzcan al país.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 13 de junio de 1985.


   Visto: lo establecido por el literal b) del artículo 2º de la ley
12.670 de fecha 17 de diciembre de 1959.

   Considerando: I) Que el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 ha
establecido los niveles arancelarios vigentes aplicados a las
importaciones de materias primas, bienes intermedios y productos finales,
resultando los siguientes cinco niveles: 10%; 20%; 35%; 45% y 55%.

   II) Que no obstante la particular situación coyuntural por la que
atraviesa el Tesoro Nacional, exige la creación de un recargo adicional
al recargo mínimo del 5%, de lo qué la composición de los referidos cinco
niveles conglobados resultará en: 15%; 25%; 40%; 50% y 60%;

   III) Que, de acuerdo con lo establecido en el texto legal mencionado en
el Visto de este Decreto, el Poder Ejecutivo, está facultado para
establecer recargos sobre el precio CIF de las mercaderías.

   Atento: a lo establecido en la norma legal invocada en el Visto, en el
decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y decreto 477/982 de 27 de
diciembre de 1982.

   El Presidente de la República
 
                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter general un recargo del 5%, adicional al mínimo
de 10% vigente establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,
que gravará la importación de todos los artículos, Productos y bienes que
se introduzcan al país.

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación del recargo adicional establecido en el
artículo anterior, no serán admisibles las exoneraciones administrativas
vigentes salvo que así lo disponga en forma especial el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   No constituirán hechos gravados por el recargo adicional del 55
establecido en el artículo 1º de este decreto, las siguientes
importaciones:
   a) Las realizadas en admisión temporaria;
   b) Las que hayan sido objeto de exoneración del recargo mínimo en base
      a lo establecido por la Ley de Promoción Industrial;
   c) Metales preciosos amonedados o de lingotes;
   d) Productos negociados a cero o exonerados del mínimo en el marco del
      Tratado de Montevideo (Asociación Latinoamericana de Integración) 
      cuando corresponda, según los términos de la respectiva 
      negociación;
   e) Los insumos agropecuarios comprendidos en el decreto 194/979, de 30
      de marzo de 1979, con la modificación establecida por el decreto 
      427/981 de 26 de agosto de 1981.

Artículo 4

   El recargo adicional establecido en el artículo 1 será recaudado por 
el Banco de la República Oriental del Uruguay en las mismas condiciones 
que el recargo mínimo.
   No se aplicará a las denuncias de importación presentadas a la fecha de
promulgado el presente decreto y las que de ser prorrogables se les
aplicará el nuevo régimen.

Artículo 5

   El recargo adicional establecido en el artículo 1 será conglobado en la
Tasa Global Arancelaria.
   En consecuencia, se sustituyen las Tasas Globales Arancelarias de 10%,
20%, 35%, 45% y 55% fijadas por el artículo 2 del decreto 477/982 de 27 de
diciembre de 1982, por las siguientes: 15%, 25%, 40%, 50% y 60%.

Artículo 6

  El recargo adicional establecido en el artículo 1, regirá hasta el 31 de
diciembre de 1986.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 8

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- CARLOS JOSE
PIRAN.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
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