Fecha de Publicación: 01/08/2022
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   El producido de las faenas sanitarias; los montos resultantes de los pagos realizados por los sujetos obligados en virtud de las actividades señaladas en el artículo tercero, así como los montos resultantes de la venta de los animales de referencia, derivados de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, constituirán "recursos con afectación especial" y serán depositados en una cuenta corriente del Banco República Oriental del Uruguay que abrirá y administrará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a dichos efectos.
   El dinero depositado en dicha cuenta tendrá como único y exclusivo destino, atender los gastos de operativa y funcionamiento del procedimiento de intervención, mantenimiento (pastoreo), decomiso, traslado y eventual sacrificio de los animales comprendidos en el presente Decreto.
   En caso de insuficiencia de fondos en la precitada cuenta, El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar los fondos preexistentes clasificados como "recursos con afectación especial", para cubrir los gastos especificados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en carácter de oportuno reintegro.
Ayuda