Fecha de Publicación: 01/08/2022
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Cuando el procedimiento de venta resultare desierto, no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o no se haya concretado la venta de los animales dentro del plazo de 20 días corridos del retiro de los mismos, la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá reiterar el llamado al amparo de lo dispuesto por el numeral 2° del literal D), del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
   En caso que no sea posible su comercialización, en forma excepcional, los animales de la especie equina serán nuevamente ofrecidos en donación a Organismos del Estado y/o a organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 del presente Decreto.
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