Fecha de Publicación: 01/08/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior, comunicarán la retención (intervención) de los animales en infracción, al Servicio Ganadero Zonal o Local de la División Sanidad Animal correspondiente e intimarán al propietario de los animales, a retirar los mismos dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de notificación de la intimación.
   Exceptúense los casos de animales retenidos que detenten un notorio descuido físico-sanitario, en los que la comunicación se hará tanto al Servicio Ganadero referido como al Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA), a efectos que éste resuelva si corresponde la intimación y devolución de los animales al propietario o si corresponde se confisquen los mismos en virtud de lo previsto por el literal D del artículo 17 de la Ley N° 18.471 de 17 de marzo de 2009, artículo 10 del Decreto N° 204/017 de 31 de julio de 2017, y demás normativa vigente en materia de bienestar animal. La confiscación por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal tendrá lugar siempre que el Servicio Ganadero Local o Zonal no informe que el animal se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto.
   Los animales serán entregados al productor que acredite mediante la documentación pertinente (Guía de Propiedad y Tránsito o Pasaporte Equino en su caso), marca, señal u otro medio idóneo, la propiedad de los mismos. En caso de animales identificados individualmente y registrados en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), los mismos serán entregados a la persona física o razón social que conste como propietario.
   En caso de dueño desconocido, o que el compareciente no pudiere acreditar la propiedad de los animales, o pasado el plazo indicado en el presente artículo sin que se presente persona interesada, la Jefatura de Policía actuante, pondrá los animales a disposición de la División Sanidad Animal.
   Los animales sin identificación, deberán ser identificados, mediante el procedimiento que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine, a propuesta de las unidades técnicas competentes (DGSG/SNIG).
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