PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 230/024
Modifícase el Decreto 411/019 de fecha 30 de diciembre de 2019, modificativo del Decreto 397/009 de fecha 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley 18.340 de fecha 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas.
(4.138*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Montevideo, 22 de Agosto de 2024
VISTO: el Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019, modificativo de determinados aspectos del Decreto N° 397/009, de 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas que la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001 (artículos 43 y 45) puso a cargo del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
RESULTANDO: que el Banco de Previsión Social ha propuesto determinadas modificaciones al artículo 2° del Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019, y al artículo 9° del Decreto N° 397/009, de 24 de agosto de 2009;
CONSIDERANDO: que se entienden de recibo las modificaciones propuestas, en tanto se tratan de ajustes razonables de la normativa a la realidad actual, basados en la experiencia acumulada en la gestión del referido Programa;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019 por el siguiente:
"Artículo 2.- (Valoración de ingresos). - Establécese que a los efectos de los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999 no se considerarán:
a) Los ingresos percibidos por concepto de rentas personales permanentes por accidentes de trabajo servidas por el Banco de Seguros del Estado.
b) Los ingresos obtenidos por concepto de Prima por edad que abona el Banco de Previsión Social junto a la pasividad.
c) Los ingresos por pensión para hijos de víctimas fallecidos por violencia doméstica (Ley N° 18.850, de 16 de diciembre de 2011) o por pensión a hijos de víctimas de delitos violentos (Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012).
d) Los ingresos por pensión por fallecimiento cuando generante de la pensión revistiese a la fecha del deceso la calidad de adjudicatario o cohabitante autorizado de una vivienda de este Programa.
e) Los incrementos de los ingresos que devienen de los ajustes de pasividades, sean generales o diferenciales.
f) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables), verificándose dicha situación, a través del procedimiento que, a tales efectos, determine el Banco de Previsión Social.
g) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) cuando quien los perciba se encuentre comprendido por lo preceptuado por el artículo 24 de la ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. En los casos de ingresos variables los mismos se valorarán promediando lo percibido en los doce meses previos al momento de realizarse la declaración jurada de ingresos."
LACALLE POU LUIS; MARIO ARIZTI; AZUCENA ARBELECHE; RAÚL LOZANO.