Fecha de Publicación: 28/08/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 230/024

Modifícase el Decreto 411/019 de fecha 30 de diciembre de 2019, modificativo del Decreto 397/009 de fecha 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley 18.340 de fecha 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas.
(4.138*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
   ORDENAMIENTO TERRITORIAL

                                          Montevideo, 22 de Agosto de 2024

   VISTO: el Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019, modificativo de determinados aspectos del Decreto N° 397/009, de 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas que la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001 (artículos 43 y 45) puso a cargo del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

   RESULTANDO: que el Banco de Previsión Social ha propuesto determinadas modificaciones al artículo 2° del Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019, y al artículo 9° del Decreto N° 397/009, de 24 de agosto de 2009; 

   CONSIDERANDO: que se entienden de recibo las modificaciones propuestas, en tanto se tratan de ajustes razonables de la normativa a la realidad actual, basados en la experiencia acumulada en la gestión del referido Programa;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019 por el siguiente:
   "Artículo 2.- (Valoración de ingresos). - Establécese que a los efectos de los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999 no se considerarán:
   a) Los ingresos percibidos por concepto de rentas personales permanentes por accidentes de trabajo servidas por el Banco de Seguros del Estado.
   b) Los ingresos obtenidos por concepto de Prima por edad que abona el Banco de Previsión Social junto a la pasividad.
   c) Los ingresos por pensión para hijos de víctimas fallecidos por violencia doméstica (Ley N° 18.850, de 16 de diciembre de 2011) o por pensión a hijos de víctimas de delitos violentos (Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012).
   d) Los ingresos por pensión por fallecimiento cuando generante de la pensión revistiese a la fecha del deceso la calidad de adjudicatario o cohabitante autorizado de una vivienda de este Programa.
   e) Los incrementos de los ingresos que devienen de los ajustes de pasividades, sean generales o diferenciales.
   f) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables), verificándose dicha situación, a través del procedimiento que, a tales efectos, determine el Banco de Previsión Social.
   g) Los incrementos de los ingresos que se produzcan durante el goce del beneficio ya otorgado (adjudicación, cohabitación, sucesión) cualquiera fuese su origen, siempre que el ingreso incrementado no supere el máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) cuando quien los perciba se encuentre comprendido por lo preceptuado por el artículo 24 de la ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. En los casos de ingresos variables los mismos se valorarán promediando lo percibido en los doce meses previos al momento de realizarse la declaración jurada de ingresos."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 9 del Decreto N° 397/009, de 24 de agosto de 2009 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 411/019, de 30 de diciembre de 2019 por el siguiente:
   "Artículo 9 (Sucesión en el uso de la vivienda) - En caso de fallecimiento del titular del derecho al uso de la vivienda, la misma podrá seguir siendo ocupada por su cónyuge supérstite, concubino o incapaces mayores de 18 años a su cargo, tengan o no la calidad de pasivos siempre que fueran cohabitantes autorizados a la fecha del fallecimiento del titular y no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los máximos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999. Para el caso de que se encuentre pendiente de resolución la solicitud de cohabitación se estará a sus resultancias.
   Respecto del concubino, se requerirá que haya cohabitado en forma permanente y exclusiva con el adjudicatario por un período de cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, ya sea en la vivienda otorgada por el Banco de Previsión Social, o no. Respecto del incapaz, se requerirá además que los servicios técnicos del Banco de Previsión Social determinen que se encuentra apto para valerse por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que tal circunstancia no representa un riesgo cierto para el mismo ni para las demás personas de su entorno habitacional. Tratándose de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados, con cincuenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se otorgará para toda la vida. En los casos de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados y cuenten con entre cuarenta y cuarenta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, tendrán derecho a suceder en el uso de la vivienda por un plazo de cinco años y por el término de dos años cuando tengan menos de cuarenta años de edad. En caso de que el cónyuge o concubino que posea la calidad de cohabitante autorizado tenga hijos menores en común con el causante y siempre que fueran cohabitantes autorizados, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se extenderá hasta los veintiún años de edad de éstos."

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; MARIO ARIZTI; AZUCENA ARBELECHE; RAÚL LOZANO.
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