Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Artículo 8

   Paradores o Moteles - Para que un establecimiento pueda ser clasificado
en el grupo Paradores o Moteles deberán reunir además de las condiciones
exigidas para la categoría que le corresponda, las siguientes:

A) Capacidad Media, ubicado fuera de los centros urbanos, contiguos a
   rutas de importancia y/o a lugares de relevancia turística;
B) Difiere de los hoteles fundamentalmente en su ubicación geográfica;
C) Los Moteles contarán con entrada independiente desde el exterior a
   cada habitación, compuesta por dormitorio, cuarto de baño privado y
   garage o cochera para automóviles.
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