Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Artículo 35

   La violación a las normas del presente decreto o a las resoluciones que
para su aplicación dicte el Ministerio de Industria y Energía, serán
castigadas atendiendo a la gravedad de las faltas, con las sanciones
previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley 14.335 y/o la clausura
temporal o definitiva del establecimiento, con prohibición expresa de
realizar futuros contratos de hospedaje y suspensión temporaria en su
caso, de admisión de nuevos huéspedes.
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