Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Artículo 34

   Los establecimientos clasificados de acuerdo al presente decreto,
independientemente de la posición relativa a su categoría, deberán prestar
sus servicios, en condiciones tales, que por mínimos que sean deberán
responder a un concepto general de buen servicio, dado por personal
competente, y sobre la base del mejor trato al pasajero.
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