Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Artículo 13

   Los establecimientos clasificados en las categorías Primera, Turística
y Segunda A, así como los Paradores o Moteles y Pensiones de Primera
categoría, dispondrán de gran parte de la superficie del vestíbulo y
salones con moquettes o pisos de calidad adecuada.

   Los clasificados en categoría de Lujo deberán poseer la totalidad de
las referidas superficies en tales condiciones.
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