Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Artículo 10

   Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el Grupo de
Pensiones, deberá cumplir, además de las condiciones exigidas para la
categoría que le corresponda, las siguientes:

A) Locales - Ocuparán generalmente edificios de casa habitación sin
   mayores obras de adaptación, salvo aquellas que para su categorización
   resulten imprescindibles a juicio de la Dirección Nacional de Turismo;
B) Alojamiento - Facilitarán al público servicio de alojamiento, pudiendo
   ofrecer, además el servicio de comida, con sujeción o no al régimen de
   pensión completa, a elección del cliente;
C) Instalaciones - Las instalaciones, mobiliario y equipo, serán
   sencillos pero decorosos y ofrecerán una adecuada comodidad a los
   clientes según su categoría.
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