Fecha de Publicación: 27/06/1985
Página: 1000-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA

Decreto 230/985

Se actualizan normas sobre la clasificación por grupos y categorías de hoteles, paradores, moteles y pensiones.

Ministerio de Industria y Energía.

                                         Montevideo, 12 de junio de 1985.


   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 721/972 de 8 de noviembre de
1972, que establece la clasificación por grupos y categorías de hoteles,
paradores, moteles y pensiones.

   Resultando: l) Que la aplicación del mencionado decreto, desde su
puesta en vigencia ha reflejado su inadecuación para categorizar a los
establecimientos de hospedaje, fundamentalmente en el sector hoteles;

   II) que la aparición de una nueva modalidad de alojamiento, denominado
Para-Hotelería o Aparthotel cuya actividad es semejante a la de los
establecimientos hoteleros, pero con singulares características, requiere
su reglamentación y determinación;

   III) Que el estudio conjunto de la clasificación de establecimientos de
hospedaje, con la participación directa de los sectores interesados, ha
puesto de manifiesto la necesidad de ajustar la reglamentación vigente a
la actual realidad turística.

   Considerando: I) Que el fenómeno turístico, por su extraordinaria
dinámica exige un esfuerzo constante para actualizar su normativa, de
acuerdo a los requerimientos que el incesante desarrollo técnico de la
industria a su servicio reclama:

   II) Que de existir una continua y efectiva correspondencia entre el
nivel de los servicios e instalaciones de los establecimientos de
hospedaje y su respectiva categoría, a fin de obtener un adecuado
equilibrio entre las exigencias, técnico-locativas y la calidad en la
prestación de aquéllos;

   III) Que resulta imprescindible además, la aplicación de normas
específicas para aquellos establecimientos en lo que, por sus
características y régimen de funcionamiento, justifican ser reglamentados;

IV) A lo establecido por la ley 9.133, del 17 de noviembre de 1933 y a las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del decreto -
ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974 para determinar y regular las
actividades que desarrollen los prestadores de Servicios Turísticos.

   Atento: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo informado por la Dirección Nacional de
Turismo y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía.

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los establecimientos señalados en el artículo 76 de la ley 13.659, de 2
de junio de 1968, autorizados a funcionar por el Ministerio de Industria y
Energía, se clasificarán en atención a la calidad de los servicios que
ofrezca al público, dentro de los grupos categorías siguientes:

I) Hoteles.

 A) Lujo

 B) 1a. Categoría.

 C) Turística.

 D) 2a. Categoría A.

 E) 2a. Categoría B.

 II) Paradores o Moteles.

 A) 1a. Categoría.

 B) 2a. Categoría.

 III) Pensiones.

 A) 1a. Categoría.

 B) 2a. Categoría.


		
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