Decreto 230/985
Se actualizan normas sobre la clasificación por grupos y categorías de hoteles, paradores, moteles y pensiones.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 12 de junio de 1985.
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 721/972 de 8 de noviembre de
1972, que establece la clasificación por grupos y categorías de hoteles,
paradores, moteles y pensiones.
Resultando: l) Que la aplicación del mencionado decreto, desde su
puesta en vigencia ha reflejado su inadecuación para categorizar a los
establecimientos de hospedaje, fundamentalmente en el sector hoteles;
II) que la aparición de una nueva modalidad de alojamiento, denominado
Para-Hotelería o Aparthotel cuya actividad es semejante a la de los
establecimientos hoteleros, pero con singulares características, requiere
su reglamentación y determinación;
III) Que el estudio conjunto de la clasificación de establecimientos de
hospedaje, con la participación directa de los sectores interesados, ha
puesto de manifiesto la necesidad de ajustar la reglamentación vigente a
la actual realidad turística.
Considerando: I) Que el fenómeno turístico, por su extraordinaria
dinámica exige un esfuerzo constante para actualizar su normativa, de
acuerdo a los requerimientos que el incesante desarrollo técnico de la
industria a su servicio reclama:
II) Que de existir una continua y efectiva correspondencia entre el
nivel de los servicios e instalaciones de los establecimientos de
hospedaje y su respectiva categoría, a fin de obtener un adecuado
equilibrio entre las exigencias, técnico-locativas y la calidad en la
prestación de aquéllos;
III) Que resulta imprescindible además, la aplicación de normas
específicas para aquellos establecimientos en lo que, por sus
características y régimen de funcionamiento, justifican ser reglamentados;
IV) A lo establecido por la ley 9.133, del 17 de noviembre de 1933 y a las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del decreto -
ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974 para determinar y regular las
actividades que desarrollen los prestadores de Servicios Turísticos.
Atento: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo informado por la Dirección Nacional de
Turismo y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los establecimientos señalados en el artículo 76 de la ley 13.659, de 2
de junio de 1968, autorizados a funcionar por el Ministerio de Industria y
Energía, se clasificarán en atención a la calidad de los servicios que
ofrezca al público, dentro de los grupos categorías siguientes:
I) Hoteles.
A) Lujo
B) 1a. Categoría.
C) Turística.
D) 2a. Categoría A.
E) 2a. Categoría B.
II) Paradores o Moteles.
A) 1a. Categoría.
B) 2a. Categoría.
III) Pensiones.
A) 1a. Categoría.
B) 2a. Categoría.